Auto Supremo AS/0290/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

Ingresando en análisis del motivo traído en casación, se tiene que el recurrente sostiene que


Ingresando en análisis del motivo traído en casación, se tiene que el recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada no consideró su recurso de apelación restringida donde alegaba que las pruebas no demostraron la existencia de los delitos endilgados, vulnerando el debido proceso, igualdad de las partes y seguridad jurídica, dejándolo en indefensión por no considerar la defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo, con la cual habría desvirtuado la existencia de los delitos acusados; señalando que no fue “realmente valorada por el A quo ni por los vocales de la Sala Penal Segunda” (sic); en ese contexto, revisados los antecedentes, se advierte que en la apelación restringida, el imputado denuncia que la Sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba, alegando que la comisión del hecho no se demostró; que las declaraciones testificales de cargo de Olimpia Fonseca Grimaldis, Paola Fonseca Grimaldis y Jessica Pozo Sánchez resultaban imprecisas y contradictorias respecto a la hora del hecho, el lugar donde se encontraban las personas, las palabras vertidas por el imputado y la ropa que vestía ese día, mismas que generarían duda; por otro lado, la declaración de descargo de Corsino Pozo, esposo de la querellante, estableció que ésta era una persona problemática y que, contrariamente ella fue al Instituto a insultar a su hija, así como las declaraciones de Cecilia Michel Guzmán, Vicente Cárdenas y Joaquín Michel manifestaron que su persona no insultó a la querellante, declaraciones que en Sentencia merecieron fe probatoria pero sólo para establecer la buena y mala conducta de su persona, sin realizar una valoración integral de todas las pruebas En lo que respecta a la literales P.A.1, P.A.2 y P.A.3 (Acta de audiencia en la Defensoría de la Niñez y Acta de buena conducta y garantías personales), demuestran las razones del problema de enemistad entre la querellante y el imputado juntamente con su hija, que no fueron consideradas por el A quo y sin otorgarle valor a la última, valoración defectuosa que infringe el art. 173 del CPP, en concordancia con los arts. 167, 171 y 172 del referido texto legal