Auto Supremo AS/0290/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

Confrontados los fundamentos del Auto de Vista con el contenido de la Sentencia, se evidencia


Examinado el Auto de Vista impugnado, en su tercer Considerando, donde hace referencia a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba antes detallada, concluye que: “el Juez ad quo realizó una correcta valoración de la prueba testifical y documental producida en juicio, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga o les resta determinado valor”, y; de manera precisa señala que el Juez de la causa describió y otorgó fe probatoria a la declaraciones de cargo porque precisaban los hechos suscitados que le permitieron establecer que la víctima fue objeto de agresiones verbales por parte del imputado, respecto a la declaración de descargo de Corsino Pozo, mereció fe probatoria en cuanto a la acreditación de la buena conducta de la hija del acusado y la mala conducta de la acusada, conociendo el hecho sólo por referencias; con relación a la declaración de la hija del imputado Cecilia Michel Guzmán, mereció fe; empero no precisó con veracidad los hechos suscitados avalando la conducta del imputado; la declaración de Vicente Cárdenas concluye que no conoce si hubo o no insultos dentro y fuera del instituto y la declaración de Joaquín Michel al constituirse al final del hecho, no logró escuchar insultos de ninguna de las partes. Sobre las literales consistentes en las Actas de Audiencia en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de Buena Conducta y Garantías personales suscrita entre Martha Sánchez y Cecilia Michel Guzmán, señala que el A quo concluyó que la primera no contribuye elementos sobre el hecho averiguado y el segundo refiere los antecedentes del antes y después del hecho.

Confrontados los fundamentos del Auto de Vista con el contenido de la Sentencia, se evidencia que en el acápite PRODUCCION PROBATORIA Y SU VALORACIÓN, ciertamente el A quo valoró todas y cada una de las pruebas producidas por ambas partes, con razonamientos lógicos, coherentes y debidamente derivados o deducidos, utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose parcialización alguna ni vulneración del debido proceso; más al contrario se advierte conforme al acápite II.3, que el Tribunal de alzada circunscribió su control al razonamiento expresado por el Juez de instancia conforme las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, esto es a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, destacando no haberse demostrado de manera alguna acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria denunciada por el recurrente; más al contrario se tiene que el Auto de Vista cumple con la estructura de forma y de fondo, con una motivación concisa y clara, que sustenta el análisis y respuesta a cada punto apelado, además de existir las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión asumida por el Tribunal de alzada de declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, esto con referencia a cada uno de los puntos que fueron denunciados en el citado medio de impugnación; lo que demuestra objetivamente que, el recurrente no quedo en indefensión como alega, y que en todo caso, al haberse respondido de forma clara su apelación, el Auto de Vista se encuentra en el marco del debido proceso en su elemento congruencia, reflejando así seguridad jurídica