La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
De la misma forma, no existe ninguna fundamentación sobre el acto de disposición que conlleva a un perjuicio patrimonial en la víctima; justamente quien sufre la pérdida de la contraprestación correlativa al acto de disposición fraudulenta antes mencionado, pues la pérdida que sufre el sujeto pasivo debe ser consecuencia del error al que le indujo la simulación del autor, que en el caso de Autos no sucede, pues como se dijo, el comprador tenía pleno conocimiento de la condición que se encontraba el bien trasferido; por lo que a partir de este razonamiento, debió el Auto de Vista razonar respecto a si efectivamente existe dolo o no y en consonancia con ello, definir en el marco de una debida fundamentación, quién es el sujeto pasivo contrastando los elementos constitutivos del tipo penal; así tenemos que, el derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Jurisprudencia que debe ser en el presente caso, concordada con el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que en su doctrina legal estableció respecto al trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva que, “para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico),
Pues como se manifestó anteriormente y de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se constata claramente que no cumple con estos parámetros, ya que no existe fundamentación respecto a la conducta del riesgo ilegal que haya dado lugar a la vulneración del bien jurídico, como uno de los elementos constitutivos esenciales del tipo penal y por ende no analiza correctamente si existe una efectiva relación de causalidad entre la conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico); en el mismo marco, si bien los vocales ingresan a realizar un alcance sobre la “modalidad” del tipo penal, pero no consideran quien es el sujeto pasivo y por ende el dolo o engaño; más aun tomando en cuenta que se trata de un delito doloso, y que, como dice el Autor Hugo Ramón Subieta Díaz (Libro Vistas de Conjunto Sobre Practica Forense Penal, Editorial Judicial-1994, pág. 214) “la culpabilidad requiere, el conocimiento por parte del agente de la condición en que el bien se encuentra y la voluntad de negociar con él; a fin de recibir la prestación del sujeto pasivo sin que éste conozca aquélla al llevar a cabo el negocio”; el mismo auto indica sobre la consumación del delito de estelionato que “El perfeccionamiento del delito se da con la concurrencia del perjuicio”.
En este sentido, esta ausencia y omisión de fundamentación del Auto de Vista impugnado y omisión de observar si concurren o se cumplen o no, con todos los elementos que hacen el tipo penal, es contradictorio con la doctrina sentada por el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que señaló entre otras cosas que: “Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito” (Negrillas nuestras); como también del Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, referido a la obligación que tienen los Tribunales de Alzada de emitir sus fallos fundamentados en forma clara y comprensible para el ciudadano común.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, de fs. 106 a 112., con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 10 de marzo de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Julia Felipe Colque interpuso recurso de apelación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 171/2015-RA-L de 10 de
- 1) Manifiesta que el Auto de Vista, con insuficiente fundamentación, anula la Sentencia con argumentos
- 2) Alega que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación por carecer
- La recurrente solicita, previa valoración de los antecedentes, se declare la procedencia de su recurso
- Mediante Auto Supremo 171/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Julia Felipe Colque
- La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- Con carácter previo es preciso puntualizar, que el recurso de casación ha sido diseñado para
- Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, emitido dentro de un proceso penal por los
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- Dictada dentro de un proceso de Apropiación Indebida, que resolvió dejar sin efecto el Auto
- La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo
- Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 SPS; emitido dentro de un proceso
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Análisis del caso concreto
- Consiguientemente, corresponde a este Tribunal realizar el control de legalidad verificando objetivamente si el Auto
- Sin embargo de dichos elementos del tipo penal, el Auto de Vista al resolver la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
