Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero, en el cual concluyó que: i) La Sentencia contiene una redacción confusa y contradictoria, con errores de sintaxis, gramaticales y de ortografía que la desmerecen; ii) Sobre la errónea aplicación del art. 337 del CP, el Tribunal de juicio aprecia el conjunto de pruebas documentales y testificales para concluir que la acción penal se interpuso dos meses antes a la venta que realizó la acusada, teniendo convicción de la existencia del litigio que pesaba sobre su bien, reconociendo que si procedía a la venta, conforme le orientaron varios abogados, no sucedería nada, pese a ello el A quo señaló que no se demostró las circunstancias en que se configuró el delito de estelionato, insistiendo en que se demostró la venta del lote de terreno cuando mediaba un litigio civil, que estaría tramitándose regularmente; pero, concluyó que no existe delito. En su Considerando VI, revisando la norma punitiva y las modalidades de su comisión, señaló que no se demostró la participación de la acusada, redundando en el momento en que el bien se puso en litigio, poniendo en duda si se trataba del mismo bien, cuando la acusada se apersonó al juicio civil y se la tuvo como demandada, concluyendo el A quo que el inmueble se vendió cuando se encontraba en pleno litigio y a sabiendas de la vendedora. En este sentido el Auto de Vista argumenta que, la primera modalidad del Estelionato es la venta de un bien litigioso sin discriminar si el mismo es de propiedad o no del vendedor. El sujeto activo del delito es la persona que vende un bien sabiendo que se encuentra en litigio. En tal virtud quedando claro que la hoy imputada dispuso libremente de un bien, así diga que es suyo, en tanto se encontraba en litigio, comete el delito de estelionato. Los cuestionamientos del A quo respecto a que debía aguardarse a “la relación procesal” carecen de fundamento; ii) Que, el Tribunal de juicio, al errar sobre sus inferencias, incurre en contradicción al reconocer la acción de la imputada y concluir en la existencia de duda razonable de que la conducta no sea constitutiva del delito. Sobre la valoración probatoria, valoró las pruebas adecuadamente; pero, arribó a conclusiones totalmente equivocadas, conclusión confusa que puede deberse al escaso tiempo de deliberación y votación, que si no es reprochable tampoco es razonable por el cúmulo probatorio. Siendo así que efectivamente interpreta de forma errónea el art. 365 del CPP; y, iii) La solicitud de que se aplique un determinado quantum de la pena, que implica dictar una Sentencia condenatoria, no es atendible porque involucraría revalorizar prueba, conocer la personalidad de la imputada, examinar atenuantes o agravantes que corresponden al tribunal de juicio; por lo que, corresponde su reenvío
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- 2) Alega que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación por carecer
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- II.1. De la Sentencia
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- Consiguientemente, corresponde a este Tribunal realizar el control de legalidad verificando objetivamente si el Auto
- Sin embargo de dichos elementos del tipo penal, el Auto de Vista al resolver la
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
