Auto Supremo AS/0304/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2015-RRC-L

Fecha: 30-Jun-2015

Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida de la imputada y procedente


Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ésta resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 100/2009 de 15 de abril, en el cual concluyó que: i) El A quo, acertadamente determinó que la imputada, al suscribir dos contratos de anticresis conociendo que los mismos no podían ser celebrados, en razón a que existían gravámenes a favor del Banco Unión S.A., así como un juicio ejecutivo que concluyó con la adjudicación del inmueble a favor de la referida entidad, configurándose el delito de Estelionato; sin embargo, el Tribunal de alzada, no encontró la existencia de los presupuestos configurativos del delito de Estafa, porque la mencionada conducta no puede constituir al mismo tiempo este tipo penal, basado en las publicaciones de prensa ofreciendo el inmueble en anticrético, si bien hubo beneficio económico, éste se basó en la suscripción de dos contratos de anticrético, no existiendo inobservancia de la ley sustantiva; ii) Que, no resulta evidente la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia , debido a que los fundamentos no están orientados a encontrar autoría en ambos delitos , evidenciando en la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectual un análisis somero y preciso del por qué el tribunal encuentra la autoría del delito de Estelionato y no el de Estafa; iii) Que, tampoco resulta cierto que la Sentencia crezca de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena en consideración a los arts. 37 incs.1) y 2), 38 y 40 del CP , señalando el A quo, que la pena máxima por Estelionato es cinco años, sancionando a la imputada con una pena media de tres años en razón a que no cuenta con antecedentes, tiene 62 años y existe la intención de devolver el dinero a las víctimas, por lo cual se tomó en cuenta la personalidad de la imputada, la gravedad del hecho y las circunstancias en las que cometió la conducta antijurídica, su edad, educación, conducta anterior y posterior al delito, su condición de mujer, madre y edad avanzada, otorgándole el beneficio de suspensión condicional de la pena previsto por el art. 366 inc. 1) del CPP, conforme se desprende del Auto complementario de 26 de febrero de 2008 (fs. 214 vta.); iv) Que, la decisión no se basó en las declaraciones testificales como alega la imputada; sino, en los contratos de anticresis, informes de DDRR, certificaciones y testimonios que acreditan que la imputada celebró dos contratos de anticrético cuando los departamentos estaban gravados con anterioridad; que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia conforme el principio de inmediación, no existiendo defectuosa valoración de la prueba ni violación al debido proceso por falta de fundamentación, porque la Sentencia es clara, específica y fundamentada identificando y describiendo los elementos introducidos a juicio; y, cumpliéndose con las reglas de la deliberación, redacción y fundamentación; y, v) Respecto a la imposición de la pena, los argumentos de que la imputada carece de antecedentes penales, tiene 62 años, bachiller, con un hijo y que pretendió devolver el dinero a las víctimas poco a poco, no son sustentables en atención a los montos sonsacados, la gravedad y cantidad de víctimas; por lo que, el A quo no realizó una valoración de las víctimas frente a la pena impuesta, la extensión del daño y la efectividad de la sanción penal, no siendo plausible la intensión de devolver el dinero poco a poco cuando aquello no sucedió, incumpliendo con los arts. 37 inc. 1) y 38 inc. 2) del CP; consecuentemente, al tenor de los arts. 400 y 413 del CPP, modifica la pena impuesta.

Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida de la imputada y procedente en parte los fundamentos de los recursos del Ministerio Público y las acusadoras particulares, modificando la pena que debe cumplir la imputada Lidia Flora Valle Calderón a tres años y cinco meses de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, mas costas a favor del Estado, calificables en ejecución de Sentencia y subsistente los razonamientos sobre el delito de Estafa