Auto Supremo AS/0304/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2015-RRC-L

Fecha: 30-Jun-2015

Denuncia el recurrente, que la agravación de la pena de tres años a tres años


Denuncia el recurrente, que la agravación de la pena de tres años a tres años y cinco meses, no es congruente con los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada, quien había referido que “3. Que el Tribunal ad quo…en la parte de fundamentación de la pena, se refiere como atenuantes: a) que la imputada no tiene antecedentes penales, b) que cuenta con 62 años, con grado de bachiller, con un hijo con personalidad definida, y c) que el comportamiento social posterior al hecho fue plausible al pretender devolver de a poco a las victimas el daño ocasionado. Sin embargo se tiene que, ninguno de estos tres argumentos son sustentables en atención a los montos sonsacados y su gravedad con relación a las víctimas, es decir que en ningún momento el Tribunal Ad quo realiza una valoración sobre las victimas inducidas a error, a lo que el Tribunal Ad quo no cumple con lo señalado por el Art. 37 num.1), como tampoco el Art. 38 num.2) del cuerpo sustantivo penal, cuando no toma en cuenta la extensión de daño causado y la efectividad de la sanción penal; que no se puede considerar algo plausible (encomiable), la intención de pretender devolver dineros obtenidos que en ningún momento fue materializada, no que revictimiza a los querellantes” (sic); alegando que en mérito al razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, éste debió imponer la pena de cinco años de reclusión contra la imputada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 237 de 7 de marzo de 2007, que habrían señalado que no puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva, y el Auto Supremo “de fecha 19 de septiembre de 200” (sic) que corresponde a la gestión 2000; el cual, conforme se tiene expuesto en el Auto Supremo 046/2015-RA-L de admisión, no será considerado a efectos de la labor de análisis, por haber sido tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio vigente