Auto Supremo AS/0304/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2015-RRC-L

Fecha: 30-Jun-2015

Por otro lado, conforme la competencia de los Tribunales de alzada previsto por el art


Con ese propósito, es necesario aclarar en primera instancia, que de la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público, conforme se tiene descrito en el acápite II. 2 de la presente resolución, se establece que la denuncia tiene tres vertientes: la primera relacionada con la inobservancia de la ley sustantiva penal, debido a que el impugnante consideró que la conducta de la imputada se subsumía también en el delito de Estafa, el segundo punto apelado se circunscribía a la supuesta contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, porque se determinó la existencia de detrimento en el patrimonio de las víctimas; pero, absolvió a la imputada por el delito de Estafa, al no haberse demostrado el dolo para obtener el beneficio económico indebido, ni el engaño o artificio para inducir a las víctimas en error; y , el tercer punto referido a la falta de fundamentación de la Sentencia en lo concerniente a la imposición de la pena, considerando únicamente que la imputada no contaba con antecedentes penales, sin tomar en cuenta la ilegalidad del delito, el concurso real y su nivel de instrucción.

Sobre este tópico, el Tribunal de alzada, evaluando los elementos fácticos y los fundamentos de la Sentencia atingentes a las atenuantes que consideró el A quo para imponer la sanción, determinó que los tres argumentos referidos a: “a) que la imputada no tiene antecedentes penales, b) que cuenta con 62 años, con grado de bachiller, con un hijo con personalidad definida, y c) que el comportamiento social posterior al hecho fue plausible al pretender devolver de a poco a las víctimas el daño ocasionado. Sin embargo, se tiene que, ninguno de estos tres argumentos son sustentables en atención a los montos sonsacados y su gravedad con relación a las víctimas, es decir, que en ningún momento el Tribunal Ad quo realiza una valoración sobre las víctimas frente a la pena dispuesta, considerando que fueron dos las víctimas inducidas a error, a lo que el tribunal Ad-quo no cumple con lo señalado por el Art. 37 num.1) como tampoco el Art. 38 num. 2) del cuerpo sustantivo penal, cuando no se toma en cuenta la extensión del daño causado y la efectividad de la sanción penal, que no se puede considerar algo plausible (encomiable) la intención de pretender devolver dineros obtenidos que en ningún momento fue materializada, lo que revictimiza a las querellantes” (sic). Bajo tales argumentos, en la parte resolutiva del Auto de Vista, el Tribunal de alzada determinó declarar procedente en parte los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y de las querellantes, confirmando en parte la Sentencia que declara a la imputada autora del delito de Estelionato “…modificándose la pena que debe cumplir la acusada Lidia Flora Valle Calderón a tres años y cinco meses de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes…” (sic). En ese contexto, se advierte que los fundamentos del Auto de Vista para incremental la sanción impuesta a la imputada son congruentes y coherentes con la decisión asumida de modificar el quantum de la pena, ampliando la sanción de tres años a tres años y cinco meses, lo cual imposibilita que la imputada pueda acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena previsto por el art. 366 del CPP. Debe tenerse presente que, ciertamente la imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora, quien previa valoración de las circunstancias probadas en juicio, una vez asumida la convicción de la existencia del hecho, de la participación del o los imputados en él, el grado de participación y por ende su culpabilidad, dicta Sentencia condenatoria, en aplicación de lo dispuesto por el art. 365 del CPP, fijando de forma precisa la sanción que corresponda, para ello, debe realizar un estudio concienzudo de todas las circunstancias que rodean el hecho, vinculándolas de forma objetiva a los autores. Para su determinación, el juzgador, debe sujetarse a los lineamientos señalados en la norma punitiva, relativos a la aplicación de las penas, tomando siempre en cuenta su finalidad conforme el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, requiere que se encuentre debidamente fundamentada y motivada (art. 124 del CPP), sólo cumplidas las exigencias legales, la imposición de la pena, demostrará que es producto de un trabajo racional y no del capricho del juzgador.

Por otro lado, conforme la competencia de los Tribunales de alzada previsto por el art. 51 del CPP, relacionado con los arts. 398 del citado cuerpo legal y 58 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal, así como la extinta Corte Suprema de Justicia, emitieron amplia doctrina legal y entendimientos que establecen requisitos y parámetros a tomarse en cuenta respecto a la imposición de la pena, su control y la obligación del Tribunal de apelación cuando evidencia la falta de justificación en la imposición de una sanción privativa de libertad; es importante tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir; pero también la finalidad de las sanciones privativas de libertad, que se encuentra descrita en el art. 118 parágrafo III de la CPE. Existen criterios específicos para la fijación de la pena y el control que debe ejercer el Tribunal superior en grado, como son la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena; por cuanto, no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del Juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el CP, en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente. Corresponde al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando a) La personalidad del autor (arts. 37 y 38 del CP) que exige un análisis del perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, de tal manera que el reproche jurídico, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias; la edad, que puede, puede operar como agravante o atenuante; la educación y la posición económica determinan que el reproche será mayor debido a que el autor tuvo acceso a una educación, en especial, en casos vinculados a delitos económicos; la vida anterior libre de sanciones penales que se constituye en atenuante; la conducta posterior se considerará si el autor demuestra intensión de reparar el daño causado; también podrán considerarse si se entregó voluntariamente a la autoridad policial o judicial existiendo la posibilidad de huir o no ser descubierto; y, la confesión que manifieste arrepentimiento, o ayude al establecimiento de la verdad. Si la confesión y el arrepentimiento no son reales; sino, un intento de lograr la impunidad o una sanción más benigna, los administradores de justicia deben examinar tal situación al momento de decidir la sanción. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto; también deben considerarse la mayor o menor gravedad del hecho [(art. 38 inc. 2) del CP)]; es decir, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido y finalmente las circunstancias y consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto