Auto Supremo AS/0341/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

En el tercer considerando de la resolución impugnada (fs


II.3. Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 480/014 de 8 de diciembre de 2014, conforme al argumento expuesto en el segundo considerando de la resolución impugnada; admitió los recursos de apelación restringida únicamente en cuanto al plazo, dejando constancia que la verificación de los demás requisitos de admisibilidad se haría a momento de resolver cada motivo.

En el tercer considerando de la resolución impugnada (fs. 368 a 369), el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares María Raquel Chávez Muños y Ricardo Félix Zamorano Chávez, referido a la errónea aplicación del art. 173 del CPP y la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la misma norma adjetiva penal; argumentó que los impugnantes no precisaron en qué parte de la Sentencia se encuentra el defecto aludido, de qué manera se incurrió en el, ni cómo o porqué se acusó la infracción u omisión de la sana crítica que invocó; defectos que a decir del Tribunal de alzada: “…no le permite la apertura de su competencia para ejercer control de legalidad…” (sic) (las negrillas son nuestras). Argumentó además que: “…cuando se acusa defectuosa valoración probatoria, aparte de identificarse el medio probatorio erróneamente valorado, debe precisarse qué norma legal hubiese sido incumplida, inaplicada o erróneamente interpretada (…) no siendo suficiente invocar el art. 173 o el art. 124 del CPP, sino que debe fundamentarse la infracción, así como especificarse, que reglas de la sana crítica fueron en su criterio desconocidas y/o inobservadas por el Juez o Tribunal apelado…” (sic), para finalmente declarar improcedente el motivo de apelación