Auto Supremo AS/0346/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

Con relación al tercer motivo, el recurrente precisó como precedente el Auto Supremo 403/2008 de


Con relación al tercer motivo, el recurrente precisó como precedente el Auto Supremo 403/2008 de 28 de noviembre, deviene del delito de Homicidio Culposo, en Sentencia se declaró absuelto al imputado, apelada la resolución, el Tribunal de alzada anuló obrados, ordenando que el Tribunal pronuncie nueva sentencia debidamente fundamentada en la que se resuelvan también las excepciones de incompetencia, falta de acción y falta de tipicidad, en casación el imputado denunció que el Tribunal de Sentencia determinó que los incidentes serían tratados al dictar sentencia, sin que la parte acusadora haya formulado alguna observación, aspecto que hubiese dado lugar a la convalidación de los actos al no haber sido reclamados y porque no modificaban el resultado del proceso; en el recurso en análisis se evidenció que durante la audiencia de juicio oral, el imputado opuso excepciones de incompetencia y de falta de acción, determinando el Tribunal que serían resueltas en Sentencia conforme el art. 345 del CPP, rechazando tanto las excepciones como incidentes, la extinta Corte suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores "in judicando" o "in procedendo"; tendrá en cuenta la legitimación del recurrente para invocar el agravio, en consideración de que las partes sólo pueden impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaren agravio; además, de tener presente que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; pues la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, siendo imprescindiblemente que se haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso; y, en el caso de que el tribunal de alzada de aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sólo dispondrá la anulación de obrados cuando exista la posibilidad de un efectivo agravio producido a alguna de las partes, emergente del defecto en el que se hubiere incurrido en la sustanciación de la causa…”