Con relación al tercer motivo, el recurrente precisó como precedente el Auto Supremo 403/2008 de
Con relación al tercer motivo, el recurrente precisó como precedente el Auto Supremo 403/2008 de 28 de noviembre, deviene del delito de Homicidio Culposo, en Sentencia se declaró absuelto al imputado, apelada la resolución, el Tribunal de alzada anuló obrados, ordenando que el Tribunal pronuncie nueva sentencia debidamente fundamentada en la que se resuelvan también las excepciones de incompetencia, falta de acción y falta de tipicidad, en casación el imputado denunció que el Tribunal de Sentencia determinó que los incidentes serían tratados al dictar sentencia, sin que la parte acusadora haya formulado alguna observación, aspecto que hubiese dado lugar a la convalidación de los actos al no haber sido reclamados y porque no modificaban el resultado del proceso; en el recurso en análisis se evidenció que durante la audiencia de juicio oral, el imputado opuso excepciones de incompetencia y de falta de acción, determinando el Tribunal que serían resueltas en Sentencia conforme el art. 345 del CPP, rechazando tanto las excepciones como incidentes, la extinta Corte suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores "in judicando" o "in procedendo"; tendrá en cuenta la legitimación del recurrente para invocar el agravio, en consideración de que las partes sólo pueden impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaren agravio; además, de tener presente que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; pues la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, siendo imprescindiblemente que se haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso; y, en el caso de que el tribunal de alzada de aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sólo dispondrá la anulación de obrados cuando exista la posibilidad de un efectivo agravio producido a alguna de las partes, emergente del defecto en el que se hubiere incurrido en la sustanciación de la causa…”
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación
- De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 107/2015-RA de
- 4) Finalmente el recurrente denuncia que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el
- Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han
- En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener
- En lo que corresponde al segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 37 de
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- Con relación al tercer motivo, el recurrente precisó como precedente el Auto Supremo 403/2008 de
- Por otra parte, también invocó como precedente el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre,
- En lo que corresponde al cuarto motivo, invocó como precedente el Auto Supremo 337 de
- En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el
- Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal
- Finalmente, invocó como precedente el Auto Supremo 383/2012 de 30 de octubre, en el que
- No todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento
- III.2. Análisis del caso planteado
- Tomando en cuenta el Auto Supremo de admisión del recurso, fueron cuatro los motivos admitidos
- A efectos de resolver la temática, es importante partir del tipo penal Falsedad Ideológica que
- En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el
- En el caso, la Sentencia de mérito asumió que la conducta del imputado Gualberto René
- Es decir, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue el proceso
- En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430)
- Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente
- Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su
- De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la
- Finalmente, teniendo en cuenta que al haberse declarado fundado el motivo precedente relativo a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
