Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado
Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció sentencia condenatoria en contra del imputado Gualberto René Ontiveros, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en base a los siguientes argumentos: i) Que, el imputado Gualberto René Ontiveros, utilizó veintiún memoriales con firmas fraguadas haciendo ingresar al Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil, sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia y en base a esos memoriales obtuvo resoluciones judiciales a su favor, dando lugar a que se tomen decisiones falsas que fueron insertadas en documentos públicos auténticos, resoluciones que no se hubieran tomado de saber que los memoriales contenían firmas falsas; ii) Como consecuencia de los veintiún memoriales, se generó resoluciones en un proceso ejecutivo civil a través de proveídos, decretos, autos interlocutorios y la propia sentencia que constituye la decisión final respecto al resultado del proceso; que conforme el art. 92 del Código Civil (CC), los memoriales para su validez deben estar firmados por la parte presentante o interesada, si bien un memorial en su origen no constituye un documento público, en el caso, ocasionó que el operador de justicia inducido en error tome decisiones falsas a través de resoluciones auténticas; asimismo, el imputado de forma dolosa con premeditación y malicia al haber hecho ingresar los memoriales, hizo incurrir en falsedad no sólo al Juez, sino al Secretario abogado que da fe a las resoluciones, obteniendo beneficios indebidos y causando daños y perjuicios a la acusadora particular; iii) Conforme el dictamen pericial se estableció que las firmas en los veintiún memoriales no corresponden a la mano escritora del imputado, haciendo incurrir en decisiones falsas insertadas en documentos públicos afectando a la parte demandada con la emisión de decisiones como anotaciones preventivas, embargos y la disminución de su patrimonio, afectando también la fe pública de dependencias como Derechos Reales; y, iv) El imputado como parte ejecutante en el proceso ejecutivo seguido en contra de Judith Andia de Bacarreza, sabía que los memoriales no llevaban su firma, aun así los presentó al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, incurriendo en hechos ilícitos vulnerando los arts. 92, 93 y 99 del CC
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación
- De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 107/2015-RA de
- 4) Finalmente el recurrente denuncia que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el
- Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han
- En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener
- En lo que corresponde al segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 37 de
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- Con relación al tercer motivo, el recurrente precisó como precedente el Auto Supremo 403/2008 de
- Por otra parte, también invocó como precedente el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre,
- En lo que corresponde al cuarto motivo, invocó como precedente el Auto Supremo 337 de
- En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el
- Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal
- Finalmente, invocó como precedente el Auto Supremo 383/2012 de 30 de octubre, en el que
- No todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento
- III.2. Análisis del caso planteado
- Tomando en cuenta el Auto Supremo de admisión del recurso, fueron cuatro los motivos admitidos
- A efectos de resolver la temática, es importante partir del tipo penal Falsedad Ideológica que
- En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el
- En el caso, la Sentencia de mérito asumió que la conducta del imputado Gualberto René
- Es decir, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue el proceso
- En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430)
- Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente
- Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su
- De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la
- Finalmente, teniendo en cuenta que al haberse declarado fundado el motivo precedente relativo a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
