Auto Supremo AS/0346/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

III.1. De los precedentes contradictorios invocados


Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre, con los siguientes fundamentos jurídicos: a) En lo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, expresó que los fundamentos expuestos por el apelante son contradictorios, por cuanto no especificó si se trata de inobservancia o errónea aplicación de la ley, porque ambas son distintas, inobservar es no cumplir; en cambio errónea aplicación es cumplir pero de manera distinta o errada a la que debió entenderse; por otra parte, en apelación restringida corresponde al Tribunal de alzada ejercer el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, en el recurso de apelación restringida se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el Tribunal de la causa, la inobservancia o errónea aplicación de la ley puede ser tanto de la ley sustantiva; es decir, en cuanto a la calificación del hecho o la fijación de la pena, también puede ser de la ley adjetiva cuando la Sentencia cuente con defectos de procedimiento para su emisión y cuando exista defectos insubsanables que violen derechos y garantías constitucionales, en el caso, la ausencia de especificidad en el recurso no puede ser subsanado de oficio, lo contrario sería violentar el principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE; agrega que, con relación a los escritos cuestionados, el Tribunal de alzada comparte el criterio de las conclusiones primera a la octava del fallo recurrido, por cuanto las mismas fueron emitidas en base a un análisis y valoración integral de las pruebas judicializadas, puesto que los memoriales presentados a nombre de Gualberto René Ontiveros dieron lugar a que se emitan determinaciones judiciales falsas que se constituyen en documentos públicos; en cuanto a la autoría de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado el Tribunal de Sentencia determinó que fue el imputado el responsable, porque es a él a quien le interesaba el proceso civil, logrando un fallo a su favor, actualmente en ejecución en base a escritos que no llevaban su firma verdadera; finalmente, la aplicación que pretende no condice con la invocación de inobservancia o errónea aplicación de la ley, sino un pedido genérico que hace al resultado definitivo del recurso de apelación restringida, como es la nulidad del fallo cuando así amerite; b) Con relación a la violación del principio de continuidad del juicio oral, expresa que de los propios datos proporcionados por el apelante se advierte que sólo tres audiencias se suspendieron fuera del plazo previsto por el art. 336 del CPP; sin embargo, tomando en cuenta la primera audiencia 18 de febrero de 2013, suspendida para el 13 de marzo, no condice con el art. 344 del CPP, puesto que el juicio se da inicio desde el momento en que se toma juramento a los jueces ciudadanos, las demás audiencias fueron en plazos permitidos por ley y las otras suspensiones se debieron a causas atribuibles al imputado, concluyendo que no se vulneró el principio de continuidad; asimismo, refiere que el apelante no fundamentó debidamente cómo incidió dicha vulneración en su derecho a la defensa y en el resultado del juicio y si el resultado obtenido cambiaría su situación jurídica procesal, en su caso, debió solicitar oportunamente la corrección de plazos en el señalamiento de audiencias en cumplimiento del principio denunciado y de persistir dicha actitud debió realizar reserva de apelación conforme el art. 407 del CPP; c) En lo referente a la falta de notificación con la querella, señala que se trata de incumplimiento de norma legal de carácter procesal, para que prospere el recurso de apelación restringida, el apelante debió haber reclamado oportunamente su saneamiento y de ser rechazado hacer reserva de recurrir, en su caso contaba a su alcance con el incidente de actividad procesal defectuosa en el momento procesal oportuno conforme el art. 345 del CPP; y, d) En cuanto al dictamen pericial documentológico incorporado como prueba “MP4”, señala que la indicada prueba ha sido elaborada en la etapa investigativa en la que el imputado fue declarado rebelde, siendo aplicable el art. 90 del CPP, consiguientemente, todos los elementos de prueba recolectados en dicha fase tienen valor legal probatorio, es decir, no podía exigirse el cumplimiento de notificaciones que ahora reclama porque no se tenía datos de su domicilio real o procesal para que se apersone y pueda estampar sus firmas; en consecuencia, la situación en la que se puso voluntariamente el imputado, no puede servirle de base para reclamar en el recurso de apelación restringida la recolección de prueba.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE

III.1. De los precedentes contradictorios invocados