III.1. De los precedentes contradictorios invocados
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre, con los siguientes fundamentos jurídicos: a) En lo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, expresó que los fundamentos expuestos por el apelante son contradictorios, por cuanto no especificó si se trata de inobservancia o errónea aplicación de la ley, porque ambas son distintas, inobservar es no cumplir; en cambio errónea aplicación es cumplir pero de manera distinta o errada a la que debió entenderse; por otra parte, en apelación restringida corresponde al Tribunal de alzada ejercer el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, en el recurso de apelación restringida se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el Tribunal de la causa, la inobservancia o errónea aplicación de la ley puede ser tanto de la ley sustantiva; es decir, en cuanto a la calificación del hecho o la fijación de la pena, también puede ser de la ley adjetiva cuando la Sentencia cuente con defectos de procedimiento para su emisión y cuando exista defectos insubsanables que violen derechos y garantías constitucionales, en el caso, la ausencia de especificidad en el recurso no puede ser subsanado de oficio, lo contrario sería violentar el principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE; agrega que, con relación a los escritos cuestionados, el Tribunal de alzada comparte el criterio de las conclusiones primera a la octava del fallo recurrido, por cuanto las mismas fueron emitidas en base a un análisis y valoración integral de las pruebas judicializadas, puesto que los memoriales presentados a nombre de Gualberto René Ontiveros dieron lugar a que se emitan determinaciones judiciales falsas que se constituyen en documentos públicos; en cuanto a la autoría de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado el Tribunal de Sentencia determinó que fue el imputado el responsable, porque es a él a quien le interesaba el proceso civil, logrando un fallo a su favor, actualmente en ejecución en base a escritos que no llevaban su firma verdadera; finalmente, la aplicación que pretende no condice con la invocación de inobservancia o errónea aplicación de la ley, sino un pedido genérico que hace al resultado definitivo del recurso de apelación restringida, como es la nulidad del fallo cuando así amerite; b) Con relación a la violación del principio de continuidad del juicio oral, expresa que de los propios datos proporcionados por el apelante se advierte que sólo tres audiencias se suspendieron fuera del plazo previsto por el art. 336 del CPP; sin embargo, tomando en cuenta la primera audiencia 18 de febrero de 2013, suspendida para el 13 de marzo, no condice con el art. 344 del CPP, puesto que el juicio se da inicio desde el momento en que se toma juramento a los jueces ciudadanos, las demás audiencias fueron en plazos permitidos por ley y las otras suspensiones se debieron a causas atribuibles al imputado, concluyendo que no se vulneró el principio de continuidad; asimismo, refiere que el apelante no fundamentó debidamente cómo incidió dicha vulneración en su derecho a la defensa y en el resultado del juicio y si el resultado obtenido cambiaría su situación jurídica procesal, en su caso, debió solicitar oportunamente la corrección de plazos en el señalamiento de audiencias en cumplimiento del principio denunciado y de persistir dicha actitud debió realizar reserva de apelación conforme el art. 407 del CPP; c) En lo referente a la falta de notificación con la querella, señala que se trata de incumplimiento de norma legal de carácter procesal, para que prospere el recurso de apelación restringida, el apelante debió haber reclamado oportunamente su saneamiento y de ser rechazado hacer reserva de recurrir, en su caso contaba a su alcance con el incidente de actividad procesal defectuosa en el momento procesal oportuno conforme el art. 345 del CPP; y, d) En cuanto al dictamen pericial documentológico incorporado como prueba “MP4”, señala que la indicada prueba ha sido elaborada en la etapa investigativa en la que el imputado fue declarado rebelde, siendo aplicable el art. 90 del CPP, consiguientemente, todos los elementos de prueba recolectados en dicha fase tienen valor legal probatorio, es decir, no podía exigirse el cumplimiento de notificaciones que ahora reclama porque no se tenía datos de su domicilio real o procesal para que se apersone y pueda estampar sus firmas; en consecuencia, la situación en la que se puso voluntariamente el imputado, no puede servirle de base para reclamar en el recurso de apelación restringida la recolección de prueba.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación
- De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 107/2015-RA de
- 4) Finalmente el recurrente denuncia que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el
- Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han
- En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener
- En lo que corresponde al segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 37 de
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- Con relación al tercer motivo, el recurrente precisó como precedente el Auto Supremo 403/2008 de
- Por otra parte, también invocó como precedente el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre,
- En lo que corresponde al cuarto motivo, invocó como precedente el Auto Supremo 337 de
- En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el
- Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal
- Finalmente, invocó como precedente el Auto Supremo 383/2012 de 30 de octubre, en el que
- No todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento
- III.2. Análisis del caso planteado
- Tomando en cuenta el Auto Supremo de admisión del recurso, fueron cuatro los motivos admitidos
- A efectos de resolver la temática, es importante partir del tipo penal Falsedad Ideológica que
- En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el
- En el caso, la Sentencia de mérito asumió que la conducta del imputado Gualberto René
- Es decir, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue el proceso
- En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430)
- Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente
- Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su
- De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la
- Finalmente, teniendo en cuenta que al haberse declarado fundado el motivo precedente relativo a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
