Auto Supremo AS/0346/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430)


Por otra parte, la doctrina legal establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal; es decir, la falta de alguna de las características del tipo legal, de alguno de sus elementos descriptivos, normativos o subjetivos dan lugar a que la conducta sea “atípica”, consecuentemente no existiría el delito. Para un mayor entendimiento, los elementos descriptivos son aquellos que pueden ser aprehendidos o comprendidos por los sentidos, los elementos normativos son aquellos que sólo pueden ser aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo o valorativo y el elemento subjetivo tiene directa relación con el dolo o culpa; en definitiva, la ausencia de alguno de los elementos estructurales que componen el tipo penal, ya sean objetivos o subjetivos, da lugar a la atipicidad; en el caso concreto, inicialmente los memoriales trátese de una demanda o una simple petición ante autoridad competente, constituyen simplemente un documento privado que atañe únicamente a la persona que le interesa que surta efectos jurídicos y posteriormente una vez que es incorporado al trafico judicial y forma parte de un legajo judicial, si puede considerarse documento público, tomando en cuenta que en nuestra economía jurídica y de acuerdo al art. 1287 del Código Civil, documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública, estamos ante el caso de los Notarios Fe Pública o documentos que por su naturaleza (ámbito de la administración pública) son considerados públicos; naturalmente si el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la fe pública, su contendido no contenía declaraciones falsas, sino peticiones legítimas con la intención de que la acreedora y ahora acusadora particular cumpla con su obligación de honrar la deuda que hubo contraído, de tal forma que ante la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, como es la ausencia de una declaración falsa que el documento deba probar, la conducta debe ser considerada como atípica.

En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430) señala: “El reclamo típico de la posibilidad de perjuicio, como vimos, nos dice que para la falsedad documental no basta que se incluya una mentira en el documento, sino que es imprescindible que esa mentira tenga aptitud para producir perjuicio. Y, claro está, en un documento público la mentira que lleva en sí ese germen, es la que recae sobre algo que el documento tiene que acreditar como verdadero según su específica finalidad jurídica y que, por dicha funcionalidad, es oponible a terceros, salvo que se destruya su fe. Éste y no otro es el sentido de la limitación típica expresada por la ley mediante la cláusula que exige que la falsedad insertada concierna a un hecho que el documento deba probar