En lo que corresponde al cuarto motivo, invocó como precedente el Auto Supremo 337 de
En lo que corresponde al cuarto motivo, invocó como precedente el Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010, el mismo deviene de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en Razón del Cargo y Cohecho Activo, se emitió sentencia mixta absolviendo a unos y condenando a otros; sin embargo, el Tribunal de alzada, modificó la situación jurídica de los imputados absolviendo a unos y condenando a otros, en casación se denunció entre otros agravios que una de las pruebas fue objetada por la defensa, porque fue ilícitamente obtenida, en forma directa sin intervención del Juez Cautelar, la que fue excluida; en el examen del recurso se advirtió que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba que realizó el Tribunal de Alzada para condenar sin especificar concretamente la prueba sobre la que funda su decisión toda vez que la prueba excluida no fue judicializada y no constaba en obrados su contenido, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Por mandato del art. 13, del Código de Procedimiento Penal, los elementos de prueba sólo tienen valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, no tiene valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad, pues carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, por disposición del art. 173 del referido Código la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal quien le asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, con la debida fundamentación, señalando las razones por las que le otorga determinado valor, sobre la base conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación
- De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 107/2015-RA de
- 4) Finalmente el recurrente denuncia que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el
- Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han
- En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener
- En lo que corresponde al segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 37 de
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- Con relación al tercer motivo, el recurrente precisó como precedente el Auto Supremo 403/2008 de
- Por otra parte, también invocó como precedente el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre,
- En lo que corresponde al cuarto motivo, invocó como precedente el Auto Supremo 337 de
- En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el
- Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal
- Finalmente, invocó como precedente el Auto Supremo 383/2012 de 30 de octubre, en el que
- No todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento
- III.2. Análisis del caso planteado
- Tomando en cuenta el Auto Supremo de admisión del recurso, fueron cuatro los motivos admitidos
- A efectos de resolver la temática, es importante partir del tipo penal Falsedad Ideológica que
- En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el
- En el caso, la Sentencia de mérito asumió que la conducta del imputado Gualberto René
- Es decir, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue el proceso
- En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430)
- Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente
- Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su
- De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la
- Finalmente, teniendo en cuenta que al haberse declarado fundado el motivo precedente relativo a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
