De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 107/2015-RA de
I.1.1. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 107/2015-RA de 12 de febrero, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “NO VALO EN FORMA ADECUADA LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO, ULTRA PETITA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD VALORO PRUEBA QUE NO FUE OFRECIDA NI PRODUCIDA POR LAS PARTES, NO VALORÓ PRUEBA QUE EN FORMA OPORTUNA FUE OFRECIDA Y PRESENTADA EN AUDIENCIA PUBLICA Y NO APLICO LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CUANDO LOS MISMOS FUERON INVOCADOS EN FORMA OPORTUNA Y ADECUADA.” (sic). Menciona que en su apelación restringida denunció “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), porque en sentencia no se habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados, sino que sólo se realizó una relación de los hechos probados sin la referencia de prueba alguna, a través de afirmaciones de forma general, sin explicar cómo fueron demostradas y sin respaldo probatorio, por lo que invocó en su apelación como precedente contradictorio el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006; con ese antecedente, denuncia la vulneración del debido proceso y principio de verdad material, al forzarse los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; además, señala que el documento que dio origen al proceso civil que instauró en contra de la acusadora particular habría sido anulado por Sentencia 468/2014 de 25 de octubre, por lo que a decir del recurrente no se habría demostrado que haya existido perjuicio contra la parte acusadora, porque al cancelarse el gravamen que pesaba sobre su inmueble, se rehabilitó su derecho propietario sobre el mismo, más cuando se condenó a su persona al pago de daños y perjuicios en favor de la acusadora. Finalmente señala en este punto que no se canceló el préstamo que hizo a la acusadora particular a través de su esposo y apoderado Eliseo Abel Bacarreza Terán, por lo que no se habría demostrado que haya existido perjuicio alguno en contra de la acusadora particular; citando como precedentes los Autos Supremos 276/2014-RRC de 27 de junio y 231 de 4 de julio de 2006
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación
- De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 107/2015-RA de
- 4) Finalmente el recurrente denuncia que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el
- Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han
- En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener
- En lo que corresponde al segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 37 de
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- Con relación al tercer motivo, el recurrente precisó como precedente el Auto Supremo 403/2008 de
- Por otra parte, también invocó como precedente el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre,
- En lo que corresponde al cuarto motivo, invocó como precedente el Auto Supremo 337 de
- En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el
- Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal
- Finalmente, invocó como precedente el Auto Supremo 383/2012 de 30 de octubre, en el que
- No todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento
- III.2. Análisis del caso planteado
- Tomando en cuenta el Auto Supremo de admisión del recurso, fueron cuatro los motivos admitidos
- A efectos de resolver la temática, es importante partir del tipo penal Falsedad Ideológica que
- En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el
- En el caso, la Sentencia de mérito asumió que la conducta del imputado Gualberto René
- Es decir, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue el proceso
- En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430)
- Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente
- Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su
- De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la
- Finalmente, teniendo en cuenta que al haberse declarado fundado el motivo precedente relativo a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
