II.3. Del Auto de Vista impugnado
II.2.Recurso de apelación restringida del imputado.
El imputado Gualberto René Ontiveros, interpone recurso de apelación restringida (fs. 1338 a 1368), con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado incursos en los arts. 199 y 203 del CP, expresando que se le sentenció porque presentó 21 memoriales con firmas que no le pertenecen, llegándose a insertar declaraciones falsas en el expediente judicial; sin embargo, no se indicó en la acusación Fiscal ni particular, tampoco en la Sentencia cómo, cuándo y dónde hubiese hecho insertar declaraciones falsas en los memoriales referidos, no se individualizó quién o quiénes hubiesen cometido los delitos señalados, en ninguna parte de la relación circunstanciada de los hechos refiere que su persona habría hecho insertar declaraciones falsas en documentos públicos, cómo y dónde utilizó esos documentos, considerado en su criterio que los memoriales no son documentos públicos verdaderos y por sí solos no tienen que probar nada, solo se realizaron peticiones que se valoró por autoridad competente, expresa también que no se tomó en cuenta los elementos objetivos y materiales de delito, concluyendo que al momento de presentar los memoriales al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil no eran públicos; consecuentemente, el Tribunal de Sentencia al haber subsumido su conducta erróneamente a los tipos penales acusados, vulneró el principio de legalidad, habiéndose dictado condena existiendo “falta de tipicidad”; asimismo, reiterando similares argumentos, expresa que, de las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia se establece que en los fs. 1338 a 1368, memoriales se suplantó su firma; empero, las firmas estampadas no son declaraciones falsas ni verdaderas, solo son firmas; b) Vulneración al principio de continuidad del juicio oral, señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en incorrecta e indebida interpretación y aplicación del principio de continuidad contenidos en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que suspendió las audiencias por más de diez días hábiles y no señaló las mismas en horario hábil, además de señalar audiencias nominales extremo que no se encuentra regulado en la norma procesal penal, se suspendieron las audiencias sin observarse las previsiones del art. 334 del CPP, confundiendo el receso diario de juicio con causal de suspensión del juicio; asimismo, la falta de continuidad del juicio constituye una violación a la garantía del debido proceso y por lo tanto defecto absoluto conforme los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Denuncia que, con la querella no se le notificó en forma oportuna, refiriendo que el Ministerio Público presentó un memorial el 13 de marzo de 2010 a horas 20:06, haciendo notar que el imputado no fue notificado oportunamente con la querella interpuesta por Judith Andia de Bacarreza, lo que motivó que no pueda formular el incidente de objeción de querella previsto en el at. 291 del CPP, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica; sin embargo, pese a que se denunció al Tribunal de Sentencia, se permitió que la querellante a través de su apoderada participe en el juicio oral de manera activa sin tener la calidad de querellante o acusadora particular, viciando de nulidad el juicio oral por mala aplicación de los arts. 79 y 290 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación; y, d) Exclusión probatoria de la prueba de cargo del Ministerio Público MP4, refiere que en la audiencia de 21 de agosto de 2013, el Ministerio Público incorporó al juicio el dictamen pericial documentológico, en dicha audiencia, solicitó la exclusión probatoria por no cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 204 y siguientes del CPP, resaltando que, no se le notificó con los puntos de pericia, juramento y aceptación del perito, tampoco con el dictamen pericial documentológico, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no pudo observar los puntos de pericia, recusar al perito, nombrar a un consultor técnico, se le negó observar el cumplimiento de formalidades del referido peritaje; agrega que, el Ministerio Público otorgó el plazo de setenta y dos horas; no obstante, se entregó pasado el plazo concedido; a ello añade que no fue citado para poder estampar su firma, rubricas y guarismos para que se pueda practicar la pericia, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, argumentos que fueron expuestos al momento de solicitar la exclusión probatoria, pero el Tribunal de Sentencia se apartó de los arts. 13 y 172 del CPP, rechazando la indicada solicitud.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación
- De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 107/2015-RA de
- 4) Finalmente el recurrente denuncia que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el
- Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han
- En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener
- En lo que corresponde al segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 37 de
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- Con relación al tercer motivo, el recurrente precisó como precedente el Auto Supremo 403/2008 de
- Por otra parte, también invocó como precedente el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre,
- En lo que corresponde al cuarto motivo, invocó como precedente el Auto Supremo 337 de
- En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el
- Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal
- Finalmente, invocó como precedente el Auto Supremo 383/2012 de 30 de octubre, en el que
- No todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento
- III.2. Análisis del caso planteado
- Tomando en cuenta el Auto Supremo de admisión del recurso, fueron cuatro los motivos admitidos
- A efectos de resolver la temática, es importante partir del tipo penal Falsedad Ideológica que
- En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el
- En el caso, la Sentencia de mérito asumió que la conducta del imputado Gualberto René
- Es decir, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue el proceso
- En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430)
- Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente
- Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su
- De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la
- Finalmente, teniendo en cuenta que al haberse declarado fundado el motivo precedente relativo a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
