Del recurso de casación y del Auto Supremo 211/2015-RA de 30 de marzo, se extrajeron
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 211/2015-RA de 30 de marzo, se extrajeron dos motivos, habiendo sido admitido sólo el primero, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
1) El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación; constituyendo un defecto absoluto que vulnera el debido proceso y garantías; ya que, con un criterio totalmente subjetivo e infundado ratificó su condena por un delito que –alega- jamás cometió, no existiendo una correcta aplicación de la ley sustantiva violando el principio de tipicidad y el debido proceso; asimismo, señala los puntos de la Resolución recurrida que adolecería de ese defecto, siendo estos: i) Considerando tercero, punto III.1, -afirma- ante su reclamo referido a que no existió una correcta aplicación de la ley sustantiva, toda vez, que fue condenado por la valoración de una sola declaración que se trata de una de las supuestas víctimas, no demostrándose, cómo su persona hubiera engañado a la víctima, cuando ella sabía a dónde iría a trabajar, alegando el Tribunal de alzada que no existió agravio alguno, sin efectuar un razonamiento lógico, intelectivo ni explicación jurídica ni fáctica; por cuanto, no señaló cuales fueron los elementos probatorios debidamente ponderados y en qué consisten de acuerdo a su criterio racional para determinar su culpabilidad, limitándose a realizar una simple mención de los hechos redactados en la Sentencia, sin efectuar un razonamiento profundo y menos una subsunción de los elementos del delito a su conducta, señalando además, que la defectuosa valoración de la prueba denunciada era enunciativa, limitándose su persona a reclamar que el Tribunal a quo habría calificado erróneamente su accionar por otro delito; empero, manifiesta el recurrente, que en su recurso de apelación no señaló que su persona haya sido juzgado por otro delito, al efecto invoca el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010; ii) Considerando tercero, punto III.2, alega, que se violó el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, el Auto de Vista se habría limitado a realizar una transcripción de los elementos de prueba incorporados a juicio refiriéndose sólo a la declaración de la víctima y otros medios de prueba concluyendo que no era evidente lo aseverado; iii) Considerando tercero, punto III.3, manifiesta, que el Tribunal de alzada transcribiendo parte de la relación de los hechos de la Sentencia, arguyó que la misma estaría debidamente fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP, olvidando, que motivar es fundamentar y exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, al efecto invoca el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril y las Sentencias Constitucionales 0702/2011-R, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio, 691/2010 de 19 de julio, 0174/2011-R de 11 de marzo y 0112/2010-R de 10 de mayo; iv) Considerando tercero, punto III.5, donde el Auto de Vista alegó que de la revisión de la Sentencia y por la prueba aportada fue suficiente para generar la responsabilidad en su persona en calidad de autor, declarando no ha lugar el agravio; omitiendo, los actos realizados por el Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo; v) Considerando tercero, punto III.6, manifiesta, que ante su reclamo referido a la negativa del Tribunal de Sentencia ante la solicitud efectuada por su abogada, para la suspensión del juicio por no tener conocimiento de los antecedentes del caso, llevándose a cabo la misma, en franca vulneración de su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el principio de la legalidad, el Auto de Vista recurrido, señaló que no existe tal vulneración, que pretender que ahora se alegue su nulidad por un acto consentido y subsanar una negligencia de su defensa técnica, al efecto invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 y 349 ambos de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 85/2013 de 26 de marzo, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio, 026/2013 de 8 de febrero, 034/2009 de 7 de febrero y “176/2011 del 26 de abril de 2010” (sic). Corresponde señalar que los precedentes invocados no serán considerados; puesto que, el recurrente no explicó la posible contradicción que impone la ley
- Por memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval interpuso recurso de apelación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 211/2015-RA de 30 de marzo, se extrajeron
- Agrega, que existe una notoria ausencia de fundamentación, que fue reemplazada por una relación o
- Mediante Auto Supremo 211/2015-RA de 30 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2 De la apelación restringida del imputado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Auto de Vista
- Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso
- III.1. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación
- 1) Sintetizado el reclamo traído a casación el recurrente señala que ante su denuncia referida
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Esta relación necesaria de antecedentes permite constatar a éste Tribunal, que la denuncia interpuesta por
- De la revisión de antecedentes, resulta evidente que el recurrente, en su recurso de apelación
- Asimismo, constató que la sentencia condenatoria no se pronunció en base a la sola declaración
- Este conjunto de razones, señaladas en la Resolución impugnada, permiten concluir a este Tribunal Supremo
- 3) Respecto a la denuncia referida a que el Auto de Vista en su punto
- De la revisión de antecedentes, conforme se extrajo en el apartado II
- De ello, se observa que el Tribunal de alzada, cumplió con su deber de fundamentación;
- 4) Con relación, a la denuncia referida a que el Auto de Vista recurrido en
- De la revisión del Auto de Vista recurrido (fs
- Por los argumentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, evidencia que la denuncia interpuesta
- 5) Finalmente, en cuanto a su denuncia referida a la falta de fundamentación del Auto
- De la revisión del Auto de vista impugnado, se constata que respecto a este punto
- Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación concisa
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
