Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, en el acápite II.2 punto i), de este Auto Supremo, se tiene que el recurrente en la interposición de su recurso de apelación reclamó que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal; por cuanto, el Tribunal de sentencia habría incumplido el principio de Tipicidad respecto al art. 281 bis del CP, puesto que habría dictado una sentencia condenatoria sin realizar el proceso de subsunción de su conducta con los elementos constitutivos del tipo penal por el cual fue condenado, basándose en la sola declaración de la supuesta víctima; señalando al efecto, el Auto de Vista recurrido en su Considerando III.1, que la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trataría de un defecto totalmente independiente; por cuanto, se referiría al hecho, de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos a su conocimiento y determinada la base fáctica referida a los hechos tenidos por acreditados, el defecto surgiría a tiempo de aplicar la norma sustantiva, -aclarando- que el defecto es preciso y no puede ser confundido con la defectuosa valoración de la prueba, ya que, no estaría orientado a cuestionar la prueba, ni los elementos que de ella se hayan obtenido, debiendo encuadrarse en lo que se denominaría la teoría general del delito. Agregó además, “que el objeto de la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, en consecuencia, quien recurre por ese motivo, debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado” (sic). Concluyendo, respecto a este motivo, que el recurrente no puede cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva porque no está consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito; entonces, la denuncia sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva le resultó enunciativa, careciendo de asidero legal
- Por memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval interpuso recurso de apelación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 211/2015-RA de 30 de marzo, se extrajeron
- Agrega, que existe una notoria ausencia de fundamentación, que fue reemplazada por una relación o
- Mediante Auto Supremo 211/2015-RA de 30 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2 De la apelación restringida del imputado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Auto de Vista
- Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso
- III.1. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación
- 1) Sintetizado el reclamo traído a casación el recurrente señala que ante su denuncia referida
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Esta relación necesaria de antecedentes permite constatar a éste Tribunal, que la denuncia interpuesta por
- De la revisión de antecedentes, resulta evidente que el recurrente, en su recurso de apelación
- Asimismo, constató que la sentencia condenatoria no se pronunció en base a la sola declaración
- Este conjunto de razones, señaladas en la Resolución impugnada, permiten concluir a este Tribunal Supremo
- 3) Respecto a la denuncia referida a que el Auto de Vista en su punto
- De la revisión de antecedentes, conforme se extrajo en el apartado II
- De ello, se observa que el Tribunal de alzada, cumplió con su deber de fundamentación;
- 4) Con relación, a la denuncia referida a que el Auto de Vista recurrido en
- De la revisión del Auto de Vista recurrido (fs
- Por los argumentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, evidencia que la denuncia interpuesta
- 5) Finalmente, en cuanto a su denuncia referida a la falta de fundamentación del Auto
- De la revisión del Auto de vista impugnado, se constata que respecto a este punto
- Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación concisa
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
