Auto Supremo AS/0367/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2015-RRC

Fecha: 12-Jun-2015

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Auto de Vista


Notificado el imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 174 a 190 vta.), señaló los siguientes agravios: i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal; por cuanto, el Tribunal de Sentencia vulneró e incumplió el principio de Tipicidad respecto al art. 281 Bis de la Ley 1768, puesto que dictó una Sentencia condenatoria sin realizar el proceso de subsunción de su conducta con los elementos constitutivos del tipo penal de Trata de seres humanos, calificó equivocadamente su accionar como delito, aplicando erróneamente el referido artículo, en absoluta violación al principio de tipicidad; toda vez, que fue condenado sin que su persona haya actuado de manera ilegal sólo por la declaración de la supuesta víctima no habiéndose valorado las pruebas de descargo, porque supuestamente engañó a la víctima al manifestarle que iría a trabajar a Argentina, cuando afirma que lo único que hizo su persona es ayudar a la víctima a buscar trabajo, decidiendo ella voluntariamente ir a otro país, pues en ningún momento engañó, amenazó, coaccionado o usó la fuerza en contra de la víctima; sin embargo, se lo declaró autor sin establecer cuál fue el fin del delito de Trata, aplicando erróneamente el art. 281 con relación al art. 20, ambos del CP. Sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo y 67 de 27 de enero de 2006; ii) Que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP; puesto que, no se probó que su persona engañó a la víctima, no existió prueba alguna suficiente que sustente la injusta condena, el Tribunal de Sentencia abusó de la sana crítica, sacó sus propias conclusiones violando el principio de verdad material y legalidad. Agregó, que sólo fue declarado culpable por la sola declaración de la víctima, quien pretendió sonsacarle dinero para terminar con su caso y no llegar a juicio, puesto que, -alegó- la víctima conocía que primero iría a trabajar en la tienda de su primo y después de un mes iría a su tienda, no concurriendo el engaño; iii) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, no se pronunció de forma clara ni precisa respecto a toda la prueba, que ni siquiera realizó una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba introducidos a juicio, no expresó los motivos de hecho y derecho y el valor que le asignaron a cada uno de los elementos de prueba en los que supuestamente sustentó su decisión para condenarlo; además, tampoco hizo referencia a las fases del supuesto iter críminis ya que no se explicó de manera correcta su conducta en virtud del último elemento del delito como es la culpabilidad conforme prevé el art. 13 y 14 del CP, respecto al delito por el cual fue condenado, al efecto invocó los Autos Supremos 65/2012-RRC de 19 de Abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 y 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004; iv) Hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que en todo el juicio no se demostró los hechos para el delito acusado; empero, fue condenado, sin que se haya configurado su conducta dolosa, aspecto no demostrado, desvirtuándose que su persona actuó con dolo, agregó, que los hechos ocurridos dentro la otra tienda que no es de su propiedad, no fueron responsabilidad suya, pues cada persona debe hacerse cargo de sus actos; v) Contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; aseveró el recurrente, que por los fundamentos expuestos líneas arriba llegó a la conclusión de que existe contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva, al efecto invocó los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 561 de 1 de octubre de 2004, “164/2012” y la Sentencia Constitucional 1373/2011-R de 30 de septiembre; y, vi) “NULIDAD DE ACTOS POR CONSIDERARSE DEFECTOS ABSOLUTOS VINCULADOS DIRECTAMENTE CON EL DERECHO A LA DEFENSA, POR UNA MALA DEFENSA TECNICA” (sic); toda vez, que su persona puso en conocimiento del Tribunal que su abogada no estaba haciendo una buena defensa técnica, ya que no objetaba, no fundamentaba, puesto que, no revisó los antecedentes de su proceso generando una discusión entre ellos, por lo que su persona solicitó apartar a dicha profesional de su caso, resultando a su criterio, los actuados nulos puesto que se vulneró completamente su derecho a la defensa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Auto de Vista 03/2014 de 10 de febrero (fs. 213 a 217 vta.), declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada