Auto Supremo AS/0379/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2015-RRC

Fecha: 15-Jun-2015

Constatada la denuncia de errónea aplicación del art


En esa línea de análisis, el Tribunal de alzada concluyó que al haberse determinado en Sentencia las penas de tres años y dos meses y de seis años, por el delito de Incumplimiento de Contrato a Nashira González y Edwin Requena respectivamente, no se observó correctamente la garantía constitucional de que la sanción debe fundarse en la ley vigente al tiempo de cometerse el hecho punible, pues los hechos demostrados ocurrieron entre el 2008 y 2009, antes de la vigencia de la Ley 004, por lo que correspondía aplicar una sanción establecida por el Código Penal sin las reformas de 2010, entonces la pena adecuada para los acusados debía sustentarse en la escala de uno a tres años de privación de libertad y al haberse determinado una pena no vigente a tiempo de la comisión del hecho, se vulneró la garantía fundamental de irretroactividad de la ley sustantiva conforme la citada Sentencia Constitucional 0770/2012, por lo que correspondía reparar el agravio en función de preservar el debido proceso y el principio de legalidad, siendo pertinente a un tribunal con la facultad de juez natural imponer la pena previa evaluación de atenuantes y agravantes según la actividad probatoria.

También se evidencia que el Tribunal de alzada, en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado fundó su decisión de anulación de la Sentencia y consecuente reenvío de la causa en el art. 413 del CPP; ahora bien, esta norma establece que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de apelación anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio, cuando la anulación sea parcial; sin embargo, en la parte final, prevé que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente; disposición legal que debe ser aplicada en armonía con las previsiones del art. 414 del CPP que establece que los errores referidos a la imposición de penas, entre otros, serán corregidos en la nueva sentencia.

De lo anterior se concluye, que la facultad del Tribunal de ordenar la reposición del juicio está sujeta a la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, de ello surge la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar su decisión de ordenar un reenvío, exponiendo las razones de hecho y derecho que determinan la imposibilidad de reparar directamente la mentada inobservancia o errónea aplicación de la ley, dado que la propia ley no deja librada a la discrecionalidad del juzgador el ejercicio de tal facultad.

En consecuencia, en el caso concreto, se evidencia que el Tribunal de alzada, a momento de emitir la Resolución haciendo referencia al art. 413 del CPP, omitió exponer fundadamente las razones de hecho y derecho, por las que consideró que le era imposible la reparación directa de la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la aplicación de la sanción a dos los imputados, limitándose a sostener que “se ha vulnerado la garantía fundamental de irretroactividad de la ley sustantiva”, cuando en todo caso en observancia de la última parte del citado art. 413 con relación al art. 414 ambos del Código procesal de la materia, le correspondía resolver de manera directa; lo que implica, tal como afirma la parte recurrente en el presente recurso de casación, que incurrió en contradicción con los precedentes invocados, pues la determinación que asumió, pese a establecer la existencia de un error in iudicando, emergente de la aplicación de la norma sustantiva en la fijación de la pena, implicaría la realización innecesaria de un nuevo juicio oral, en directa afectación al derecho que tienen las partes de acceder a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, entre otros, que conforme el art. 180 de la Constitución Política del Estado, fundamentan la jurisdicción ordinaria en el estado boliviano.

Constatada la denuncia de errónea aplicación del art. 413 del CPP, se concluye que los argumentos del Tribunal de alzada son insuficientes y resultan violatorios de lo establecido por el art. 124 del CPP, toda vez que de manera tenue pretendió justificar la nulidad de la sentencia y la reposición del juicio, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable; en cuyo mérito, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución, traducida en una nueva sentencia al no ser necesario el reenvío de la causa, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable