El recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 79, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por el imputado, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El acceso carnal es la conducta típica del delito de violación, entendiéndose por acceso carnal la penetración del miembro viril o algún objeto en el cuerpo de la víctima por vía vaginal o rectal, sea hombre o mujer, empleando violencia física o intimidación, o sin ella. En el presente caso, el denunciado Pedro Arias Núñez, aprovechando que las hermanas de la víctima de siete años de edad, habían ido a la venta, la llevó a su cuarto, donde habría tocado su parte íntima e introducido su dedo a su vagina, momento en que llegó su madre, empujó la puerta y recuperó a su hija, en instantes en que la menor estaba parcialmente sin ropa; sin embargo, el imputado se encontraba completamente vestido; es decir, que el imputado pretendió mediante actos inequívocos e idóneos violar a dicha menor. Si bien es cierto que la víctima no presenta lesiones en otras partes del cuerpo ni a nivel genital ni anal; empero, se demostró la intención dolosa y libidinosa del imputado para pretender abusar de la menor, hecho que se vio truncado debido a la oportuna reacción de la madre de la menor que ingresó al cuarto del imputado para sorprenderlo en flagrancia, intentando abusar de la menor, lo cual impidió la consumación de un delito mayor; a cuyo efecto, describió el contenido del art. 8 del CP; ii) El Tribunal de Sentencia de Montero, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta e interpretó correctamente lo determinado por el art. 365 del CPP, al haber resultado la prueba aportada suficiente para generar en los Juzgadores la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Tentativa de violación, previsto por el art. 8 con relación al art. 308 Bis del CP, así como en cuanto a la pena impuesta, ajustándose a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, en atención a las agravantes y atenuantes, aplicando los dos tercios de la pena para el delito consumado en atención al art. 8 del CP, ya que se demostró la comisión del delito acusado, conforme lo tiene informado y corroborado del informe médico forense, apoyado por el certificado e informe psicológicos, elaborados por los profesionales Freddy Sansuste y Anamileth Justiniano Hurtado, que manifestaron que la víctima habría sufrido un intento de agresión sexual porque se observó zona hipertérmica (rojiza) en las partes íntimas de la menor pero con himen íntegro. Asimismo, según la entrevista psicológica y corroborada con la declaración de la víctima, se llegó a la conclusión que Pedro Arias Núñez, evidentemente intentó abusar sexualmente de la menor de siete años de edad, hecho corroborado por testimonial de la Psicóloga, el Médico Forense y la principal testigo presencial del hecho, María Ruty Méndez, quien fue la persona que ingresó de sorpresa al cuarto del imputado para encontrarlo en flagrancia en los actos delictivos denunciados, quien, conjuntamente la declaración del testigo José Luis Hidalgo Palachay, de forma coincidente y sin contradicciones, manifestaron que el imputado Pedro Arias Nuñez, es el autor de la tentativa de violación cometida en la víctima menor de edad, pruebas que fueron obtenidas lícitamente e incorporadas al juicio oral, conforme lo dispone los arts. 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del CPP, con lo que se desvirtúa el argumento de la supuesta valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del mismo Código; iii) Según los datos del proceso y los informes psicológicos y forense, si bien es cierto que no existen otros signos de violencia en el cuerpo de la menor con relación a la parte genital y anal, conforme lo manifiesta el propio médico forense, no es necesario que existan otras lesiones en el cuerpo de la víctima para la adecuación típica de la conducta del imputado, por cuanto de la descripción del art. 308 del CP, no es necesario que exista dicha condición, ya que la conducta del imputado, se subsume por el sólo hecho de intentar mantener relaciones sexuales con la víctima en su cuarto, incurriendo así en lo previsto por el art. 8 del CP, no existiendo duda alguna sobre su culpabilidad respecto a la comisión del tipo penal de Tentativa de Violación de Niño, Niña o Adolescente; iv) Tratándose de un delito de Violación a una niña menor de siete años, el bien jurídico protegido es la falta de libertad sexual, o sea la consideración que merece la persona que no está en condiciones de decidir libremente sobre su sexualidad con terceros, por su incapacidad biológica e intelectual, dando lugar a la presunción iuris et de iure, más aún si la menor fue llevada por el acusado a su cuarto para intentar abusarla sexualmente, porque aún sea con consentimiento de la víctima, si esta no llega a los catorce años de edad, de igual manera constituye Tentativa de violación por la falta de capacidad para decidir sobre su libertad sexual, resaltando que cuando el agresor sexual es una persona adulta, la diferencia de edad impide la verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común, por cuanto la asimetría de la relación obliga al menor, niño o niña, a acatar la orden del adulto, hombre o mujer, más aún cuando el infante es niña, por cuanto su obediencia al adulto varón es doblemente esperado por la sociedad, al estar comprometidas dos asimetrías, la de la edad y la del género, como en el caso concreto, cuando la menor AA, fue sometida a una tentativa de abuso sexual por el imputado Pedro Arias Núñez; v) Aclara que la violación no produce siempre lesiones físicas graves; sin embargo, conlleva una perturbación desestabilizadora en el plano emocional, resultando distintas la maniobras de afrontamiento con que la víctima contrarresta su daño psíquico, en el caso de la menor-víctima, la Psicóloga afirma que con el tratamiento especializado sólo se intenta disminuir los daños psicológicos causados; vi) La comisión del delito en juzgamiento lesiona el orden moral, familiar y jurídico, debido a que la conducta delictual deja trastornos psicológicos difíciles de superar totalmente, porque se ataca su dignidad como niña, mujer y persona, quedando las víctimas de agresiones sexuales con aparición de secuelas posteriores irreversibles de por vida, como la refiere con acierto la psicóloga en su informe de entrevista psicológica, realizado en la víctima, el mismo que fue producido e incorporado al juicio oral como pruebas documentales de cargo; vii) Referente a los vicios que tendría la Sentencia de primera instancia, según lo argumentado por el recurrente en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba, considera que no es cierto ni evidente, por cuanto el Tribunal de la causa actuó y fundó su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponde al delito acusado, demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado apelante. En similar sentido, la Fiscal asignada al caso, Nelva Ferrufino García, actuó dando cumplimiento a las previsiones de los arts. 11, 12, 13, 16 y 21 del CPP, así como el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no existe ninguna inobservancia ni errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Tribunal adecuó el accionar del imputado dentro de los alcances del art. 8 y 308 bis del CP, al haber sido encontrado en flagrancia intentando desvestir a la menor para pretender abusarla sexualmente; viii) La Sentencia se encuentra correctamente fundamentada ya que el Tribunal inferior, dio razones jurídicas del porqué está condenando al imputado, haciendo una relación circunstanciada y precisa de los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas fueron incorporadas al juicio oral para su lectura conforme al procedimiento que rige la materia, las que fueron debidamente valoradas por el tribunal inferior en uso de las reglas de la sana crítica, conforme a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por cuanto el acusado fue plenamente identificado e individualizado dentro del juicio oral; en ese entendido las pruebas fueron introducidas y judicializadas por su lectura conforme al art. 333 del CPP; ix) No obstante lo argumentado por la defensa, el Tribunal concluyó que el imputado, con plena conciencia de lo que hacía y la diferencia de edad entre ambos, intentó consumar el delito de Violación, y que en el momento del hecho la víctima tenía la edad de siete años, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal inferior resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público, así como a los informes psicológicos y médicos, especialmente a la testigo-víctima, ya que su testimonio prestado ante una psicóloga o ante un tribunal tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal, además, la doble cualidad de testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe, como más rigurosa y existente en lo que a fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo, como datos objetivos que ofrece la versión de los agredidos prestada en el acto del juicio oral bajo la garantía de oralidad, contradicción e inmediación. También le resultó verosímil los testimonios que prestaron los testigos de cargo porque están rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento. La abominable tentativa de violación de la que fue objeto la nombrada testigo-víctima, es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas testificales, materiales y documentales de cargo, corroboradas por el Informe médico legal, al que también el Tribunal le adjudica credibilidad por su interrelación con los otros hechos probados; x) Con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que estima acreditada y sobre la cual se emitió juicio, constitutiva de fundamentación fáctica. Se sustenta en hechos existentes, debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, como alega el recurrente, por cuanto el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo, desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, no siendo viable que en alzada se ingrese neuvamentea considerar y revalorizar las pruebas de cargo literales, periciales ni testificales, que son de exclusiva atribución del Tribunal de la causa, añadiendo que la redacción de una resolución, debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos, por lo que en el presente caso el Tribunal inferior al dictar la Sentencia condenatoria, cumplió con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del mismo Código.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal invocada al haber emitido pronunciamiento omitiendo responder a todos los puntos cuestionados en alzada, referidos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6), resultando en consecuencia incongruente entre lo peticionado y lo resuelto, a cuyo efecto corresponde verificar si evidentemente la resolución de alzada incurrió en la falencia denunciada
- a) En mérito a la Sentencia 21/2014 de 23 de abril (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 161/2015-RA de 4
- Para demostrar lo afirmado, reseña las partes del Auto de Vista impugnado que considera pertinentes,
- Cita los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y
- Como aplicación que pretende, pide que “Ante la violación de los requisitos del Auto de
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal de Sentencia de Montero, a través de la Sentencia 21/2014 de 23 de
- II.2. De la apelación restringida
- Pedro Arias Núñez, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2014, bajo los siguientes
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- El recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal
- El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, emitió doctrina legal en un caso en
- Ahora bien, de acuerdo al motivo admitido a través del Auto Supremo 161/2015-RA, este Tribunal
- En cuanto al Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, tampoco resulta aplicable
- “El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial
- Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el
- b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por
- c) Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte
- d) La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible,
- e) La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial
- …el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ‘La autoridad
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sentencia basó su resolución en que fue introducido por su lectura, atentando sus derechos fundamentales
- Al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada, en base a los razonamientos y
- Ahora bien, el recurrente, también denuncia en apelación restringida, el defecto incurso en el art
- Seguidamente, razonó que la Sentencia se encontraba correctamente fundamentada, por cuanto el Tribunal de Sentencia,
- Al respecto, también resaltó que la doble cualidad de testigos-víctimas, propicia una específica y atenta
- Por último, estableció que la denuncia de falta de fundamentación no tiene asidero legal, por
- Por todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada, de ninguna manera incurrió
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
