El Tribunal de Sentencia de Montero, a través de la Sentencia 21/2014 de 23 de
El Tribunal de Sentencia de Montero, a través de la Sentencia 21/2014 de 23 de abril, declaró a Pedro Arias Núñez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa, condenándole a cumplir la pena de diez años de privación de libertad, en base a los siguientes argumentos: i) Luego de haber valorado la prueba producida en el juicio en forma oral, pública, contradictoria y continuada, basados en el principio de la inmediación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la vida cotidiana, declaró: a) Como primer hecho probado que, el 27 de febrero de 2013, a horas 22:00 aproximadamente, el imputado Pedro Arias Núñez, aprovechando que la menor AA, se encontraba sola sentada bajo el árbol que hay fuera de la casa del imputado, la llevó hasta la sala, le bajó su short y bombachita, realizó actos libidinosos en la niña, intentando tener acceso carnal usando su dedo, hecho aseverado por la testigo de cargo, a la vez víctima del hecho, que con palabras propias de la edad, pero entendible, expresó que “don Negro” (Pedro Arias Núñez), cuando estaba sentada bajo el árbol, porque sus hermanas no la quisieron llevara la venta, vino y le tapo la baca, llevándola a su cuarto, le bajo el short, le manoseó sus “partecitas” (vagina), haciéndole doler, “mi mamá gritó Alicia, y yo grité mamá, luego ella empujó la puerta” (sic), extremo también sostenido por María Ruthy Méndez, madre de la niña, quien en la audiencia de juicio manifestó que conoce al acusado -señalándolo en la sala de juicio-, es su vecino y que el “27 de febrero”, mandó a sus tres hijas a la venta, cuando volvieron les preguntó dónde estaba su hermana y dijeron que se quedó, salió se paró fuera de la casa de Pedro Arias Núñez y escuchó un grito “mamá”, empujó la puerta y vio que él la tenía tapándole la boca y con el short abajo, le preguntó qué pasó y le dijo que “don Pedro le tocó sus partecitas”. Igualmente, ese hecho se confirmó por el testigo de cargo, José Luis Hidalgo Palachay, padrastro de la niña-víctima, quien expresó que el 27 de febrero de 2013, el acusado metió a la chica a su cuarto de delante de su casa y como la chica no llegó con sus hermanas la buscaron y vieron que la tenía adentro, con los calzoncitos y short por la rodilla y no podía hablar, su mamá entró y le dio un “manaso” a “don Pedro”. Asimismo, el hecho de que la niña estaba en la casa del acusado, se confirmó por él mismo, cuando en la audiencia del juicio, manifestó que la niña ingresó su casa a mirar tele, como siempre lo hacía, porque vive al ladito de la casa y vio a su madre cuando “estaba con una señorita en la sala”, también señala que es falso que le tocó su partes a la niña. El certificado médico forense, emitido por el profesional Freddy Sansuste Gonzáles también demostró que el imputado Pedro Arias Núñez, realizó actos libidinosos e intentó tener acceso carnal con la niña-víctima, por cuanto certifica que AA, de 7 años de edad, al examen ginecológico presentó himen intacto sin desgarro alguno, zona hiperhemica (rojiza) de más o menos 1 cm de longitud en el labio menor, tercio superior, lado izquierdo. En similar sentido, lo demostraron los informes psicológicos preliminar e informe psicológico forense, emitidos por la perito Nely Ortega, quien en la audiencia del juicio ratificó los informes y señaló que lo expresado por la menor es creíble y válido, habiendo señalado que “le había manoseado sus partes íntimas”. El informe social emitido por la profesional Anamileth Justiniano Hurtado, ratificado en la audiencia del juicio, demostró que el día de los hechos acusados, la víctima, junto a su familia (madre, padrastro y dos hermanas) vivían en alquiler en la calle Isaías Parada 290, al lado del domicilio del imputado. Pruebas sobre las que concluyó que fueron introducidas al juicio con las formalidades legales establecidas por los arts. 193, 194, 203, 204, 205, 206, 213, 333, 346, 347 y 335 del CPP; y, b) Como segundo hecho probado que, el Ministerio Público probó, con el certificado de nacimiento cursante a fs. 82, que la menor AA, en el momento del hecho contaba con 7 años de edad, la que también fue introducida la juicio con las formalidades otorgadas por el art. 216, 217, 333 inc. 3) del CPP; ii) En el apartado referido a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, expresó que el Tribunal llegó a la convicción de la culpabilidad del imputado, en grado de autor de la comisión del delito endilgado, en Grado de Tentativa, previsto en el art. 308 Bis del CP, debido a que se concluyó aprovechando que el 27 de febrero de 2013, la víctima, menor de edad, vecina del imputado, estaba sentada bajo el árbol que hay fuera de su casa, la llevó a su habitación, le bajó su short y calzoncito y le agarró su vagina, produciéndole una lesión superficial (hiperhemica) en el labio menor, tercio superior izquierdo, constituyendo actos libidinosos de intentar tener acceso carnal usando su dedo; y, iii) Aunque el imputado expresó que era inocente y no tocó a la menor, el Tribunal no tiene duda alguna de que sea autor del delito acusado, por cuanto la víctima pese a su corta edad relató los hechos que le sucedieron, que también fueron presenciados por la madre de la víctima y su padrastro, además que pudo apreciar en audiencia, que la niña no tuvo dudas al señalar que “don Negro” (Pedro Arias Núñez), le manoseó sus “partecitas” (vagina) y le hizo doler. También, la madre y padrastro de la víctima, en calidad de testigos de cargo, sin lugar a dudas relataron que, después de empujar la puerta que estaba cerrada vieron al imputado en la sala de su casa, que tenía a la niña con el short y calzoncitos abajo y que la niña estaba asustada y llorando, razones por las cuales el Tribunal, en aplicación del art. 365 del CPP, determinó dictar sentencia condenatoria en contra del acusado
- a) En mérito a la Sentencia 21/2014 de 23 de abril (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 161/2015-RA de 4
- Para demostrar lo afirmado, reseña las partes del Auto de Vista impugnado que considera pertinentes,
- Cita los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y
- Como aplicación que pretende, pide que “Ante la violación de los requisitos del Auto de
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal de Sentencia de Montero, a través de la Sentencia 21/2014 de 23 de
- II.2. De la apelación restringida
- Pedro Arias Núñez, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2014, bajo los siguientes
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- El recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal
- El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, emitió doctrina legal en un caso en
- Ahora bien, de acuerdo al motivo admitido a través del Auto Supremo 161/2015-RA, este Tribunal
- En cuanto al Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, tampoco resulta aplicable
- “El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial
- Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el
- b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por
- c) Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte
- d) La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible,
- e) La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial
- …el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ‘La autoridad
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sentencia basó su resolución en que fue introducido por su lectura, atentando sus derechos fundamentales
- Al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada, en base a los razonamientos y
- Ahora bien, el recurrente, también denuncia en apelación restringida, el defecto incurso en el art
- Seguidamente, razonó que la Sentencia se encontraba correctamente fundamentada, por cuanto el Tribunal de Sentencia,
- Al respecto, también resaltó que la doble cualidad de testigos-víctimas, propicia una específica y atenta
- Por último, estableció que la denuncia de falta de fundamentación no tiene asidero legal, por
- Por todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada, de ninguna manera incurrió
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
