Pedro Arias Núñez, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2014, bajo los siguientes
Pedro Arias Núñez, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2014, bajo los siguientes cuestionamientos, estrictamente vinculados al motivo de casación admitido: 1) Denuncia, en relación al delito acusado establecido en el art. 308 Bis, con relación al art. 8, ambos del CP, que para que los supuestos exigidos en la norma se den, el Ministerio Público y el acusador particular, deben demostrar en primer lugar la relación fáctica o hechos que constituyan la adecuación al tipo penal acusado, debiendo considerarse la fecha en la cual fue cometido el supuesto hecho antijurídico; sin embargo, en su caso, evidencia una clara falta de información mínima con relación a los hechos o de las circunstancias en las que supuestamente ocurrieron los hechos, por cuanto si los hechos no se tienen demostrados será imposible adecuar una conducta imprecisa al tipo penal. Al respecto transcribe el apartado de “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” (sic), de la Sentencia, afirmando que el Tribunal de Sentencia emitió resolución sin tener la información precisa de los hechos, realizando apreciaciones generales que no dicen nada de las circunstancias, limitándose a señalar que: “donde le abría tocado su parte íntima e introducido su dedo a su vagina”, razones por las que concluye que incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva citada. Asimismo, reiterando el mismo defecto, arguye que la Sentencia condenatoria evidencia una clara falta de elementos probatorios producidos, tendientes a demostrar que el acusado es el autor del hecho antijurídico endilgado, ya que se limita a interpretar pruebas periciales que se constituyen en testimonios indirectos de la supuesta víctima realizados en la etapa preparatoria y a la vez considera como elementos probatorios documentación con carácter de diligencia administrativa que realiza la Policía Boliviana Nacional, tales como: a) La denuncia formulada en su contra por la madre de la presunta víctima, que se refiere simplemente a la sindicación en sede policial; b) El certificado médico forense, que no indica que el acusado hubiera causado la zona rojiza de más o menos 1 cm de longitud en el labio menor de la víctima, demostrando simplemente que sufrió una supuesta lesión o infección normal de una niña de 7 años, no siendo compatible con una agresión sexual; y, c) El informe preliminar psicológico, sobre el que la profesional Psicóloga prestó testimonio en audiencia de juicio, en el que no demuestra los elementos constitutivos del tipo penal acusado, limitándose a indicar que “es demostrado por los informes psicológicos forenses emitidos por la perito Lic. Nelly Ortega, quien en la audiencia del juicio ratifico los informes y señala que lo expresado por la menor es creíble y válido” (sic), sin indicar las circunstancias o forma en la que supuestamente hubiera sido abusada sexualmente la menor, en grado de tentativa, ni considerar la capacidad de discernimiento de la menor de lo que entiende por “abuso sexual propiamente dicho en grado de tentativa” (sic), constituyendo dichas pruebas las únicas producidas en el juicio oral y sobre las que se basó la Sentencia, a cuyo efecto concluye que existen dudas que debieron ser aplicadas en favor del acusado; 2) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) y 124, ambos del CPP, al no respetar la estructura de una sentencia incumpliendo las exigencias del art. 360 del Código citado, no hizo mención a la fundamentación de la defensa, ni al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, su fundamentación es contradictoria, evidenciando la falta de los antecedentes o circunstancias objeto del juicio, denotando que la acusación fiscal no demostró mínimamente la existencia de los hechos con relación a las circunstancias de la supuesta agresión sexual a la víctima, restringiéndose el Tribunal de mérito a insertar como antecedente de la Sentencia, los hechos que fueron de su conocimiento por medio de la acusación, de manera general; 3) Denunciando la concurrencia del defecto normado en el art. 370 inc. 6) del CPP, asegura que el Tribunal de instancia, no llegó a probar por medio probatorio alguno que el acusado fuera el autor del hecho de violación en grado de tentativa atribuido. Dictó Sentencia condenatoria en valoración defectuosa del informe psicológico, ya que únicamente se trata del testimonio de la profesional psicóloga, que constituye prueba indirecta y que ante el interrogatorio de la defensa, incurrió en una serie de contradicciones y una falta de información de los hechos fácticos denunciados, así como la falta de realización de evaluaciones “relativos a los criterios de valores” (sic) a efecto de tener la certeza del testimonio expresado por la menor, el que además no fue ratificado por ésta. De igual forma expresa que el Tribunal de Sentencia basó su resolución en el certificado médico forense que fue introducido por su lectura de manera atentatoria a sus derechos fundamentales, por cuanto la prueba no fue incorporada legalmente al juicio
- a) En mérito a la Sentencia 21/2014 de 23 de abril (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 161/2015-RA de 4
- Para demostrar lo afirmado, reseña las partes del Auto de Vista impugnado que considera pertinentes,
- Cita los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y
- Como aplicación que pretende, pide que “Ante la violación de los requisitos del Auto de
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal de Sentencia de Montero, a través de la Sentencia 21/2014 de 23 de
- II.2. De la apelación restringida
- Pedro Arias Núñez, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2014, bajo los siguientes
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- El recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal
- El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, emitió doctrina legal en un caso en
- Ahora bien, de acuerdo al motivo admitido a través del Auto Supremo 161/2015-RA, este Tribunal
- En cuanto al Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, tampoco resulta aplicable
- “El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial
- Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el
- b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por
- c) Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte
- d) La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible,
- e) La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial
- …el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ‘La autoridad
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sentencia basó su resolución en que fue introducido por su lectura, atentando sus derechos fundamentales
- Al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada, en base a los razonamientos y
- Ahora bien, el recurrente, también denuncia en apelación restringida, el defecto incurso en el art
- Seguidamente, razonó que la Sentencia se encontraba correctamente fundamentada, por cuanto el Tribunal de Sentencia,
- Al respecto, también resaltó que la doble cualidad de testigos-víctimas, propicia una específica y atenta
- Por último, estableció que la denuncia de falta de fundamentación no tiene asidero legal, por
- Por todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada, de ninguna manera incurrió
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
