Auto Supremo AS/0452/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

En cuanto a la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido de: ii) Que la


A tiempo de realizar tal argumento en el considerando segundo y quinto del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada si bien alega que el Tribunal de Sentencia no interpretó correctamente el art. 360 del CPP, afirmando que inobservó la Ley adjetiva penal; deja en incertidumbre tanto a las partes en particular como a la sociedad en general, al ignorarse las razones que lo llevaron a tal conclusión, pues no expresa de manera clara, cuál de los cinco requisitos de sentencia previstos por el art. 360 del CPP, fueron erróneamente interpretados o aplicados, y cuya trascendencia ameritaría la nulidad de la Sentencia apelada; falencia que en el caso de autos constituye inobservancia del art. 124 de la norma adjetiva penal, y en los hechos constituye una vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, al carecer la Resolución impugnada, de una exposición clara y expresa, de los motivos de hecho y derecho, en los que basa el Tribunal de apelación su decisión de anular la Sentencia, no siendo suficiente para la nulidad de la resolución apelada, la mera afirmación de que el Tribunal de Sentencia no interpretó correctamente el art. 360 del CPP, pues debe exponer de forma clara y precisa, cómo se incumplió tal precepto con la debida identificación de los incisos que corresponda, por qué el mismo constituye un defecto absoluto y cuál es la trascendencia del mismo.

Continuando con el análisis de los argumentos del Tribunal de alzada, en los cuales a decir de la representante del Ministerio Público, no se observó con objetividad los hechos probados en juicio y anuló la sentencia con apreciaciones subjetivas; este máximo Tribunal, establece la veracidad de los argumentos de la recurrente de casación, pues el Tribunal de alzada afirmó: i) Que conforme a los usos y costumbres tanto de la víctima como del imputado -originarios campesinos aymara y quechua, respectivamente- el matrimonio de las jóvenes adolescentes sería algo normal y que por tanto para el imputado -concubino de la tía de la víctima- tener relaciones sexuales con una menor es aceptable y no reprochable conforme a sus usos y costumbres. Afirmación del Tribunal de alzada que carece de todo sustento fáctico y probatorio, considerando los hechos tenidos como probados por la Sentencia; asimismo, de los datos del proceso se establece que la víctima no contrajo matrimonio con su agresor, por lo que el argumento del Tribunal de alzada en sentido de que es normal que las menores de edad de origen aymara contraigan nupcias a temprana edad, carece de relevancia, habida cuenta que una agresión de tipo sexual, resulta totalmente incomparable con el acto del matrimonio, denotando además que el Tribunal de alzada no consideró un aspecto tenido como probado ante el Tribunal de Sentencia, como es el hecho de que la menor fue llevada por su tía y su cónyuge que resultó ser el imputado, con quienes vivió en su hogar, motivo por el cual la víctima se refiere a éste como su tío.

En cuanto a la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido de: ii) Que la familia de la víctima no reclamó la existencia de violencia o maltrato psicológico y que la misma no se consideraba víctima de abuso sexual, se establece que tal argumento del Tribunal de alzada, no corresponde a la realidad probada por la Sentencia, en la que contradictoriamente a lo que éste afirma, el Tribunal de Sentencia en el primer hecho probado, estableció que el tío de la víctima –imputado- “ABUSABA DE ELLA”, que “LE PEGABA” y que ella tenía trece años cuando ocurrieron los hechos hasta que la embarazó, para luego concluir que la víctima fue sometida a una intimidación psicológica por parte del imputado para lograr sus fines ilícitos. Por ello, el argumento del Tribunal de alzada en sentido de que los familiares de la víctima no reclamaron, es irrelevante, y esa falta de reclamo no significa que no existiera violencia o que por tal falta de reclamo, la adolescente “no” se consideraba víctima; evidenciándose las apreciaciones subjetivas realizadas por el Tribunal de apelación, que constituye una falsa motivación, al no corresponder a la realidad probada por la Sentencia