Auto Supremo AS/0128/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-L

Fecha: 01-Jul-2015

De lo que se concluye que, todos los extremos precedentemente anotados, fueron debidamente

Asimismo, el tribunal de alzada a tiempo de valorar la literal de fs. 9 a 125, si bien consideró que, sólo constituyen indicios de prueba por no estar debidamente refrendadas por la autoridad competente en materia laboral; sin embargo, lo sostenido no tiene incidencia alguna en el fondo de la cuestión debatida, por cuanto al confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, respalda el fundamento de la valoración de dicha prueba efectuado por el juez a quo, referido a que, “la relación del actor con el empleador queda corroborada por las planillas de suelos, mitas, anticipos de las gestiones 2001 al 2006 que cursan de fs. 9 a 125”.
De lo que se concluye que, todos los extremos precedentemente anotados, fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, que demuestran la relación de dependencia, subordinación y exclusividad, del actor con el demandado, por haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en los arts. 1 del DS. Nº 23570 y 2 del DS. Nº 28699, razón por la que no puede afirmarse que no hubo relación laboral como erradamente pretende hacer creer el recurrente, puesto que la prueba documental cursante de fs. 208 al 217, referidos a la negación sobre la extensión del certificado de fs. 1, y planilla de sueldos donde no figura el actor, con la que pretende justificar que no hubo relación laboral, si bien no fueron valorados por el tribunal ad quem; sin embargo, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demanda, según lo previsto en los arts.3. h), 66 y 150 del CPT., porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, el certificado de fs. 1, cuya extensión es cuestionada por el recurrente; sin embargo, a tiempo de contestar la demanda mediante memorial de fs. 126 a 128, contradictoriamente señala que dicho certificado de trabajo le “favorece”, declaración que se tiene como una confesión espontánea de su parte