CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su representante Ondina Elena Castellón Ugarte, de donde se establece lo siguiente:
En principio, debe puntualizarse que, el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se ha pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto del fallo; en el caso presente, revisado el recurso de apelación interpuesto a fs. 181, la parte demandada, se limita a manifestar como agravios “la institución no se negó al pago de los beneficios sociales, también se demuestra que el memorándum de administrador regional de Tarija, fue de manera interina… en ese entendido no corresponde el pago de desahucio”…. “estas pruebas demuestran que el despido no fue intempestivo, puesto que el contrato fenecía a los 89 días de la suscripción, ello en aplicación del DS. Nº 0110 art. 2 parágrafo II, por tanto no corresponde el pago de indemnización…..”, de donde se advierte que no expreso como agravios en dicha instancia, sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, denunciado recién en el recurso de casación; omisión que no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a esos reclamos traídos hoy en casación, conforme a la pertinencia a la que está obligado de acuerdo a lo previsto en el art. 236 del CPC.; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación;
Asimismo, si la entidad recurrente, consideraba que el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre las oposiciones por parte de la Caja Petrolera de Salud, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación que es el remedio procesal para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento, que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, siendo esta la causa por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT
En principio, debe puntualizarse que, el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se ha pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto del fallo; en el caso presente, revisado el recurso de apelación interpuesto a fs. 181, la parte demandada, se limita a manifestar como agravios “la institución no se negó al pago de los beneficios sociales, también se demuestra que el memorándum de administrador regional de Tarija, fue de manera interina… en ese entendido no corresponde el pago de desahucio”…. “estas pruebas demuestran que el despido no fue intempestivo, puesto que el contrato fenecía a los 89 días de la suscripción, ello en aplicación del DS. Nº 0110 art. 2 parágrafo II, por tanto no corresponde el pago de indemnización…..”, de donde se advierte que no expreso como agravios en dicha instancia, sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, denunciado recién en el recurso de casación; omisión que no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a esos reclamos traídos hoy en casación, conforme a la pertinencia a la que está obligado de acuerdo a lo previsto en el art. 236 del CPC.; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación;
Asimismo, si la entidad recurrente, consideraba que el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre las oposiciones por parte de la Caja Petrolera de Salud, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación que es el remedio procesal para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento, que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, siendo esta la causa por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT
- Auto Supremo Nº 134/2015-L
- Expediente: TJA. 517/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de
- Que en grado de apelación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través
- Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la Caja Petrolera de
- Por otro lado señala que, el tribunal ad quem se ha pronunciado sobre
- Agrega, que además, los jueces de instancia no asignaron ningún valor a la prueba documental
- Concluye solicitando, al Tribunal de Casación resuelva en la forma prevista en el
- A su vez, el demandante Hernán Gutiérrez Bravo, por escrito de fs
- Así también incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la
- Concluye solicitando, al Tribunal de Casación, case el auto de vista, disponiendo su reincorporación a
- CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por
- Por ello se debe concluir, que la acusación referida a que la autoridad recurrida habría
- Por otra parte, la acusación referida a la falta de valoración de la
- Con relación a la problemática traída en casación sobre la existencia del despido justificado
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de
- En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al
- Así, el art
- De lo desarrollado precedentemente, podemos concluir que, a partir de la nueva visión de
- En el marco de lo expuesto, revisado el contenido de la pruebas cursantes en el
- Asimismo, se le comunica que, deberá apersonarse a la repartición correspondiente a objeto
- De lo relacionado se tiene que, la juez a quo al disponer la
- En cuanto al recurso de casación planteado por Hernán Gutiérrez Bravo, se pasa a considerar
- Por consiguiente, se concluye que la juez a quo, al disponer la
- En cuanto a la acusación en sentido que el tribunal ad quem incurrió en error
- Por ello, la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en error de
- En mérito a dichas consideraciones, no se evidencia que el auto de vista,
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver los dos recursos conforme a
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
