Auto Supremo AS/0134/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2015-L

Fecha: 01-Jul-2015

CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por

CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su representante Ondina Elena Castellón Ugarte, de donde se establece lo siguiente:
En principio, debe puntualizarse que, el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se ha pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto del fallo; en el caso presente, revisado el recurso de apelación interpuesto a fs. 181, la parte demandada, se limita a manifestar como agravios “la institución no se negó al pago de los beneficios sociales, también se demuestra que el memorándum de administrador regional de Tarija, fue de manera interina… en ese entendido no corresponde el pago de desahucio”…. “estas pruebas demuestran que el despido no fue intempestivo, puesto que el contrato fenecía a los 89 días de la suscripción, ello en aplicación del DS. Nº 0110 art. 2 parágrafo II, por tanto no corresponde el pago de indemnización…..”, de donde se advierte que no expreso como agravios en dicha instancia, sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, denunciado recién en el recurso de casación; omisión que no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a esos reclamos traídos hoy en casación, conforme a la pertinencia a la que está obligado de acuerdo a lo previsto en el art. 236 del CPC.; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación;
Asimismo, si la entidad recurrente, consideraba que el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre las oposiciones por parte de la Caja Petrolera de Salud, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación que es el remedio procesal para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento, que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, siendo esta la causa por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT