Auto Supremo AS/0134/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2015-L

Fecha: 01-Jul-2015

De lo relacionado se tiene que, la juez a quo al disponer la

En ese entendido, las afirmaciones de la entidad recurrente carecen de todo valor probatorio, al sostener que “no existió despido indirecto, por que el trabajador al tener conocimiento del cambio de sus funciones, admite la nueva designación y continuó trabajado hasta la fecha en que se prescinde de sus funciones”, queriendo atribuir las supuestas infracciones alegadas por el representante de la Caja Petrolera de Salud, como causal de despido, además que para despedir a los trabajadores, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido, pero de ninguna manera proceder directamente a su destitución como aconteció; las simples acusaciones, así como las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar los arts. 16. c) y e) de la LGT. y 9 de su Decreto Reglamentario, y al no haberse demostrado que el despido del actor fue por causa justificada, como acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, puesto que el memorándum de despido cursante a fs. 70, en ninguna parte dice que el trabajador hubiera incurrido en alguna causal que justifique su despido, ya que solamente dice que prescinden de sus servicios, motivo por el cual corresponde se proceda a su reincorporación y al pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación conforme determina el art. 10. I y III del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
De lo relacionado se tiene que, la juez a quo al disponer la reincorporación del actor a su fuente laboral, ha obrado correctamente, garantizando la efectiva materialización de los derechos fundamentales del actor y esencialmente su estabilidad laboral prevista en los arts. 49. III de la Constitución Política del Estado y 11 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, debiendo tenerse en cuenta además que por disposición del art. 48. II. de la CPE., las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, el auto de vista al respaldar dicha decisión confirmando la sentencia de primera instancia, no incurrió en ningún error en la apreciación de las pruebas menos vulneró ley alguna en el caso concreto, razón por la cual el recurso deviene en infundado