Por ello se debe concluir, que la acusación referida a que la autoridad recurrida habría
Por ello se debe concluir, que la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en dicha infracción, no es evidente, por cuanto, se reitera, no fue oportunamente impugnada, resultando por ello inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda impugnar tal reclamo no efectuado en apelación, en franca contravención al referido principio de preclusión procesal, por lo consiguiente no amerita realizar mayor análisis sobre este reclamo; al margen que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración de los medios probatorios, siendo que los mismos son incensurables en casación porque la valoración de la prueba, es facultad privativa de los jueces de instancia; es más, no fundamentó de manera alguna porque razón o motivo se habría incurrido en tales errores, por cuanto si bien acusa error en la apreciación de las pruebas, es indudable que estaba en la ineludible obligación de especificar y justificar su reclamo, conforme previenen los arts. 258-2 y 253-3) del CPC. , esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente de que se traten de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de modo que le permita al tribunal de casación ejercer, en su caso, el mandato legal del art. 274 del CPC., es decir aplicar la ley o leyes infringidas por el tribunal de apelación de haber sido acusadas en el recurso, aspecto que limita otorgar la respuesta concreta
- Auto Supremo Nº 134/2015-L
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- En mérito a dichas consideraciones, no se evidencia que el auto de vista,
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
