En cuanto al recurso de casación planteado por Hernán Gutiérrez Bravo, se pasa a considerar
En cuanto al recurso de casación planteado por Hernán Gutiérrez Bravo, se pasa a considerar el mismo, estableciendo los siguientes extremos:
Con relación a que el tribunal ad quem habría incurrido en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al disponer su reincorporación al cargo de médico Gineco Obstetra siendo que correspondía su reincorporación el cargo de administrador de la Caja Petrolera de Salud de Tarija; se tiene que, de los antecedentes del proceso se tiene que, se habría alterado de manera unilateral por el empleador, la relación y condiciones normales de trabajo y consiguiente modificación sustancial de la armonía laboral, ante el traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior, el trabajador conforme al art. 10 del DS Nº 28699, en concordancia con el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, tiene la prerrogativa de demandar el cobro de beneficios sociales o su reincorporación, al mismo puesto y en las mismas condiciones de horario, salario, lugar y otros con las que gozaba; sin embargo en la especie, se advierte que el actor ante la modificación de las condiciones de trabajo que determinó su empleador, con su reasignación de administrador de la Caja Petrolera de Salud Tarija con el nivel “2”, a médico Gineco Obstetra a medio tiempo con el nivel “4”; este permaneció y desarrolló su trabajo en el puesto reasignado; exteriorizando de tal manera su aceptación de manera voluntaria con dicho cambio de funciones, no habiéndose interrumpido la relación laboral entre la entidad demandada y el actor, y por lo tanto no siendo afectada su estabilidad laboral; de tal forma mal podría en esta instancia reclamar su restitución o reincorporación al anterior trabajo de administrador, cuando en los hechos, voluntariamente se allanó a las formas y condiciones de la nueva relación laboral, razón por la cual, perdió ese su derecho, por cuanto al recibir el memorándum DNRH-M-128/09 en fecha 07/abr/2009, cursante a fs. 3 reiterando a 69, mediante el cual se le comunicó el cambio de sus funciones como médico Gineco-Obstetra, tenía la prerrogativa de demandar en esa oportunidad su restitución al puesto de trabajo inicial en conformidad con las citadas normas legales
Con relación a que el tribunal ad quem habría incurrido en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al disponer su reincorporación al cargo de médico Gineco Obstetra siendo que correspondía su reincorporación el cargo de administrador de la Caja Petrolera de Salud de Tarija; se tiene que, de los antecedentes del proceso se tiene que, se habría alterado de manera unilateral por el empleador, la relación y condiciones normales de trabajo y consiguiente modificación sustancial de la armonía laboral, ante el traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior, el trabajador conforme al art. 10 del DS Nº 28699, en concordancia con el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, tiene la prerrogativa de demandar el cobro de beneficios sociales o su reincorporación, al mismo puesto y en las mismas condiciones de horario, salario, lugar y otros con las que gozaba; sin embargo en la especie, se advierte que el actor ante la modificación de las condiciones de trabajo que determinó su empleador, con su reasignación de administrador de la Caja Petrolera de Salud Tarija con el nivel “2”, a médico Gineco Obstetra a medio tiempo con el nivel “4”; este permaneció y desarrolló su trabajo en el puesto reasignado; exteriorizando de tal manera su aceptación de manera voluntaria con dicho cambio de funciones, no habiéndose interrumpido la relación laboral entre la entidad demandada y el actor, y por lo tanto no siendo afectada su estabilidad laboral; de tal forma mal podría en esta instancia reclamar su restitución o reincorporación al anterior trabajo de administrador, cuando en los hechos, voluntariamente se allanó a las formas y condiciones de la nueva relación laboral, razón por la cual, perdió ese su derecho, por cuanto al recibir el memorándum DNRH-M-128/09 en fecha 07/abr/2009, cursante a fs. 3 reiterando a 69, mediante el cual se le comunicó el cambio de sus funciones como médico Gineco-Obstetra, tenía la prerrogativa de demandar en esa oportunidad su restitución al puesto de trabajo inicial en conformidad con las citadas normas legales
- Auto Supremo Nº 134/2015-L
- Expediente: TJA. 517/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de
- Que en grado de apelación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través
- Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la Caja Petrolera de
- Por otro lado señala que, el tribunal ad quem se ha pronunciado sobre
- Agrega, que además, los jueces de instancia no asignaron ningún valor a la prueba documental
- Concluye solicitando, al Tribunal de Casación resuelva en la forma prevista en el
- A su vez, el demandante Hernán Gutiérrez Bravo, por escrito de fs
- Así también incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la
- Concluye solicitando, al Tribunal de Casación, case el auto de vista, disponiendo su reincorporación a
- CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por
- Por ello se debe concluir, que la acusación referida a que la autoridad recurrida habría
- Por otra parte, la acusación referida a la falta de valoración de la
- Con relación a la problemática traída en casación sobre la existencia del despido justificado
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de
- En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al
- Así, el art
- De lo desarrollado precedentemente, podemos concluir que, a partir de la nueva visión de
- En el marco de lo expuesto, revisado el contenido de la pruebas cursantes en el
- Asimismo, se le comunica que, deberá apersonarse a la repartición correspondiente a objeto
- De lo relacionado se tiene que, la juez a quo al disponer la
- En cuanto al recurso de casación planteado por Hernán Gutiérrez Bravo, se pasa a considerar
- Por consiguiente, se concluye que la juez a quo, al disponer la
- En cuanto a la acusación en sentido que el tribunal ad quem incurrió en error
- Por ello, la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en error de
- En mérito a dichas consideraciones, no se evidencia que el auto de vista,
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver los dos recursos conforme a
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
