Auto Supremo AS/0151/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2015-L

Fecha: 10-Jul-2015

En mérito a lo expresado, se tiene que el Tribunal ad quem acertadamente expresó: “…el

Del análisis de lo actuado en la litis y las resoluciones emitidas por los jueces de instancia, se verifica que CEAMIS SRL y CEAMIS CALACOTO son una sola empresa, de la cual Claudia Carolina Alcocer de López es Directora Académica y María Tatiana Aranibar de Zuazo su Gerente Administrativa, hechos verificados en las planillas de sueldos de fs. 333 a 336 correspondientes al jardín infantil CEAMIS con dirección: Av. Los Sauces Nº 421- Calacoto, y de la nota de 11 de enero de 2007, cursante a fs. 2 de obrados dirigida a Carola Ortiz y firmada por Claudia Alcocer en su condición de Directora Académica y Tatiana Zuazo, Directora Administrativa de CEAMIS Jardín Infantil; así como el tríptico (fs. 81) mediante el cual el jardín infantil ofrece sus servicios en ambas direcciones, es decir de CEAMIS SAN JORGE Y CEAMIS CALACOTO, y la publicación de prensa en el periódico “La Razón”; hechos corroborados por el certificado de trabajo de fs. 1, firmado por Tatiana A. de Zuazo en el que acredita que Carola Mireille Ortiz Pabon trabajó en el Jardín Infantil CEAMIS desde enero de 2000.
En mérito a lo expresado, se tiene que el Tribunal ad quem acertadamente expresó: “…el recurrente indica que son distintas empresas, sin embargo dicha institución solo se encuentra registrada en Fundaempresa, puesto que el empleador en los hechos actúa cual se tratase de una empresa – su sucursal y viceversa, tal como se advierte de la prueba contenida a fs. 81 de obrados referente a un tríptico donde el Jardín Infantil ofrece sus servicios en ambas direcciones CEAMIS SAN JORGE Y CEAMIS CALACOTO, prueba que es plenamente corroborada con la publicación de PRENSA, a través del periódico “La Razón” en sus páginas azules, donde se publicita de igual forma que el tríptico; en efecto no queda duda que para el trabajador y cualquier persona que recurra a sus servicios no existe ninguna diferencia entre una empresa y la otra, no siendo responsabilidad del trabajador el conocer el movimiento legal y financiero de la empresa frente a terceros, de lo que se concluye que si bien ambas empresas no son la misma en cuanto a su registro en Fundempresa, sin embargo no es menos evidente que dicha ficción de la Ley, no es responsabilidad, ni obligación de su trabajador el conocer estos aspectos legales, precisamente en mérito al principio de primacía de la realidad que debe primar en cualquier relación laboral ante posibles tecnicismos legales donde el trabajador pueda estar inmerso por su empleador…”; por lo que los jueces de instancia de manera correcta determinaron conceder los beneficios que por ley le correspondían a la actora, no siendo evidente la vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo y la garantía constitucional de la seguridad jurídica consagrada en el art. 23 de la nueva Constitución Política del Estado