En ese contexto, el art
Asimismo, no es justificable el argumento de que no se pudo pagar los beneficios dentro de los 15 días que establece la ley, debido a la petición imaginaria como fue el supuesto bono que solicitaba la actora, toda vez que el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debió tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, quedando facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos, lo que en el caso de autos no sucedió, procediendo por tanto el pago de la multa impuesta.
Segundo recurso de fs. 150 a 155
En relación a que el tribunal ad quem no consideró la prueba testifical que demostró que el motivo principal y real de la renuncia de la actora fue debido a que no se le canceló el bono prometido, además de que el ambiente de trabajo era insoportable, porque había tensión, gritos, malos tratos e insultos, por lo que en mérito al art. 16. f) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, derogados por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1994, correspondía el pago de desahucio. Al respecto, de los antecedentes del proceso cursa a fs. 21 a 23 memorial de demanda, en el que textualmente se señala que: “De igual forma se debe considerar que mi representada admite haberse acogido al RETIRO VOLUNTARIO, cuyas consecuencias jurídicas están señaladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo…”, asimismo por la documental de cargo presentada a fs. 40 la misma expresa: “…tengo a bien presentarle mi renuncia irrevocable al cargo que desempeño, debido a motivos estrictamente de desarrollo profesional…” (sic.).
En ese contexto, el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, determina que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, y toda vez que la misma demandante en la documental supra señaló que presentó su renuncia de manera voluntaria, la misma que efectivizo al dejar de asistir a su fuente laboral, no puede alegar ahora que su retiro fue a causa de que no se le pago el bono prometido y las supuestas agresiones y malos tratos; toda vez, que en el proceso no ha sido demostrado el pago de dicho bono, y si bien en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, el actor podrá aportar las pruebas que crea conveniente, conforme señala el art. 150 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los arts. 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente, en el caso de autos, al haberse evidenciado que la extinción de la relación laboral fue voluntaria, no corresponde el pago del desahucio solicitado al no haberse producido despido alguno, motivo por el cual los juzgadores de instancia no incurrieron en la vulneración acusada
Segundo recurso de fs. 150 a 155
En relación a que el tribunal ad quem no consideró la prueba testifical que demostró que el motivo principal y real de la renuncia de la actora fue debido a que no se le canceló el bono prometido, además de que el ambiente de trabajo era insoportable, porque había tensión, gritos, malos tratos e insultos, por lo que en mérito al art. 16. f) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, derogados por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1994, correspondía el pago de desahucio. Al respecto, de los antecedentes del proceso cursa a fs. 21 a 23 memorial de demanda, en el que textualmente se señala que: “De igual forma se debe considerar que mi representada admite haberse acogido al RETIRO VOLUNTARIO, cuyas consecuencias jurídicas están señaladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo…”, asimismo por la documental de cargo presentada a fs. 40 la misma expresa: “…tengo a bien presentarle mi renuncia irrevocable al cargo que desempeño, debido a motivos estrictamente de desarrollo profesional…” (sic.).
En ese contexto, el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, determina que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, y toda vez que la misma demandante en la documental supra señaló que presentó su renuncia de manera voluntaria, la misma que efectivizo al dejar de asistir a su fuente laboral, no puede alegar ahora que su retiro fue a causa de que no se le pago el bono prometido y las supuestas agresiones y malos tratos; toda vez, que en el proceso no ha sido demostrado el pago de dicho bono, y si bien en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, el actor podrá aportar las pruebas que crea conveniente, conforme señala el art. 150 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los arts. 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente, en el caso de autos, al haberse evidenciado que la extinción de la relación laboral fue voluntaria, no corresponde el pago del desahucio solicitado al no haberse producido despido alguno, motivo por el cual los juzgadores de instancia no incurrieron en la vulneración acusada
- Auto Supremo Nº 191/2015-L
- Expediente: LPZ. 615/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la demandante de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la empresa GRAFTEC Ltda
- Denunció también error de hecho en la apreciación de la prueba, al determinar el tribunal
- Que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la Ley de 18 de
- Señaló que si bien la actora presentó renuncia irrevocable a la empresa en fecha 30
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos de los recursos de casación, para su resolución
- En consideración a lo anterior, son diferentes las características que hacen a uno y otro
- Que en cumplimiento de dicha disposición se llega a establecer que también corresponde reclamar el
- Sobre la aplicación indebida del D
- En ese contexto, el art
- En consecuencia conforme lo expuesto, siendo evidente en parte los reclamos efectuados en el recurso
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
