Auto Supremo AS/0191/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

Que en cumplimiento de dicha disposición se llega a establecer que también corresponde reclamar el

En relación a que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al determinar el pago de una bonificación especial que otorgo el empleador, sin tomar en cuenta que las declaraciones testificales de descargo establecieron que este bono de bs. 700 fue cancelado oportunamente a la actora, desvirtuando con la prueba literal de fs. 1 a 142 anexo 1, la pretensión de la actora de percibir bonos imaginarios. Al respecto, se debe señalar que a fs. 98 cursa declaración de descargo de Gilka Jannet Garcia Ivanovic, quien de manera textual señaló: “AL SEXTO.- Si se me consulto un bono de Bs. 700 a la Lic. Patricia Crespo que fue en febrero del 2008 por única vez era un bono de producción para motivar a los empleados y yo revisando los estados financieros viendo la liquidez de la empresa sugerí que se diera”, “AL DECIMO PRIMERO.- Si conozco el pago de bonos en la empresa, todo pago de bonos se hace a un análisis financiero que yo hago”, “AL DECIMO CUARTO.- Aclara que en cuanto a la provisión financiera que no todas las empresas hacen esta provisión algunos pagan directamente, los bonos la provisión contable se realiza en al empresa GRAFTEC”, “AL DECIMO QUINTO.- El único bono que se pago era de Bs. 700 y no existía ninguna programación la única fue señalada”, “AL DECIMO SEXTO.- No conocí vi ni escuche ningún compromiso de pago excepto los Bs. 700 que se canceló en su oportunidad” (las negrillas son nuestras), asimismo cursa a fs. 100 declaración testifical de descargo de Liz Claudia Estrada Cortez, que señaló: “AL TERCERO.- Yo me hecho cargo de los files una vez que ingrese a trabajar y vi el file de la señora Crespo habiendo allí un memorándum por un Bono de Bs. 700 aproximadamente, donde decía por una única vez y es el único que he visto” (las negrillas son nuestras), ahora bien, de lo manifestado se puede determinar que el tribunal ad quem no ha realizado una correcta interpretación de la declaraciones testificales mencionadas, al conceder un bono de Bs. 700 que no fue exigido por la actora, y si bien en materia laboral el juzgador puede otorgar al trabajador algún derecho que hubiese omitido reclamar en la demanda, sin embargo esto tiene que evidenciarse y tener conexitud, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que las declaraciones testificales en ningún momento hacen presumir que el pago de dicha bonificación especial se encuentre pendiente, más por el contrario demuestran que la misma fue cancelada y fue el único bono que otorgó la empresa, motivo por el cual indudablemente corresponde que dicho concepto sea excluido en ejecución de sentencia de la liquidación efectuada.
En cuanto a la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba al determinar el ad quem que los aportes al seguro social son al salario y no al aguinaldo, que la empresa ha demostrado el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales y patronales, depósitos en las AFPs Futuro y Caja Nacional de Salud, demostrando que nunca redujo los montos destinados al aporte social y patronal; respecto a este punto cabe señalar que, el tribunal de alzada únicamente aclaró que las deducciones establecidas por ley se hacen a los salarios percibidos por los trabajadores y no así al aguinaldo, ante la pretensión de la demandante de que se descuente dichas deducciones y los aportes al fondo de pensiones, de la liquidación de la actora por considerar un doble pago, aspecto fuera de lugar, toda vez que estas deducciones y aportes, son obligaciones del empleador en beneficio del trabajador.
Con referencia a la aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al determinar el pago doble del aguinaldo, sin considerar que al haber renunciado la actora antes del 25 de diciembre, el mismo se encuentra en contención; al respecto, se aclara que si bien es cierto que el pago fijado para el aguinaldo es hasta el 20 de diciembre de cada año ya sean instituciones públicas o privadas, la Ley 18 de diciembre de 1944, dispone la obligación de pago del aguinaldo en su art. 2: “La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.” (Las negrillas son nuestras).
Que en cumplimiento de dicha disposición se llega a establecer que también corresponde reclamar el pago doble en caso de no haber recibido el aguinaldo exigido dentro de los beneficios sociales, como también cuando se trata de duodécimas de aguinaldo que no sean pagados en su momento, es decir hasta el 20 de diciembre del año respectivo; que en el caso de autos, al no haber sido cancelado dentro del plazo establecido por ley, corresponde su pago doble