Dicho fallo, motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs
En grado de apelación deducida por la Institución demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 650/2014 de 18 de noviembre de 2014 de fs. 230 a 235 y su Complementario de fs. 240, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 51/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 200 a 204, con la modificación del cálculo efectuado sobre el bono de antigüedad en el 5%, manteniendo incólume lo demás de la sentencia, debiendo la institución demandada cancelar al actor la suma total de Bs.8.501,10.- (ocho mil, quinientos uno 10/100 bolivianos), por indemnización, vacación, bono de antigüedad, más la multa establecida por el art. 9 del DS Nº 26899 de 1 de mayo del 2006.
Dicho fallo, motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 245, por parte de YPFB, representado por Mario Cruz Romero, en base a los siguientes argumentos:
En el fondo, acusó que el tribunal de alzada en el Segundo Considerando, aplicando el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, convirtió a plazo indefinido, en total vulneración del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 6 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), cuando por las literales de fs. 56 a 61, los contratos fueron discontinuos y temporales que no llegaron a los 90 días, con fecha cierta de conclusión de la relación laboral. Señalando en la cláusula segunda, “sin lugar a la tácita reconducción”, por lo que no existía vicio o ilegalidad que afecte a los mismos, al ser un acuerdo bilateral entre la institución y el demandante, comprometiéndose a cumplir una determinada actividad a cambio de una remuneración, aspectos que no fueron valorados por el juez a quo y por el tribunal de apelación
Dicho fallo, motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 245, por parte de YPFB, representado por Mario Cruz Romero, en base a los siguientes argumentos:
En el fondo, acusó que el tribunal de alzada en el Segundo Considerando, aplicando el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, convirtió a plazo indefinido, en total vulneración del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 6 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), cuando por las literales de fs. 56 a 61, los contratos fueron discontinuos y temporales que no llegaron a los 90 días, con fecha cierta de conclusión de la relación laboral. Señalando en la cláusula segunda, “sin lugar a la tácita reconducción”, por lo que no existía vicio o ilegalidad que afecte a los mismos, al ser un acuerdo bilateral entre la institución y el demandante, comprometiéndose a cumplir una determinada actividad a cambio de una remuneración, aspectos que no fueron valorados por el juez a quo y por el tribunal de apelación
- Auto Supremo Nº 242/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.56/2015
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, el Juez de
- Dicho fallo, motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs
- Señaló también que no procede el pago del bono de antigüedad, sin cumplir lo dispuesto
- Finalmente el auto de vista en total vulneración del art
- En la forma, citando el inc
- Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº
- CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la
- Por su parte, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta visión protectiva regula pautas
- Por su parte el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 ha establecido
- De las normas glosadas se tiene la prevalencia de lo dispuesto por el DL Nº
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si
- Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada
- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado, mediante RM Nº 632 de 7
- En cuanto a que solamente procede en caso de despido injustificado, como aduce el recurrente,
- Por lo expuesto, al no ser evidente lo acusado por la institución recurrente, corresponde resolver
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
