El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado, mediante RM Nº 632 de 7
En mérito a lo expuesto, en el caso de autos, se advierte que el actor Zacarías Macías Salazar suscribió más de dos contratos sucesivos a plazo fijo de prestación de servicios con la institución demandada, según consta por las literales de fs. 2, 3, 4, 5 a 10, incurriendo en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, por tanto a partir del tercer contrato la relación laboral se convirtió en indefinida, conforme bien determinó el juez de instancia y el tribunal ad quem, estableciendo un tiempo de servicios 3 años, 11 meses y 29 días , determinando el pago de indemnización por el tiempo de servicios prestados, en retribución al desgaste psíquico y físico que le ha generado la actividad laboral, pues si bien es válido la suscripción de contratos a plazo fijo como excepción, empero estos deben observar las reglas antes anotadas, bajo sanción legal cuando se actúa en contrario; por lo que, el hecho de argumentarse que se tienen contratos a plazo fijo con periodos de interrupción entre uno y otro y con fechas de inicio y conclusión conocidos por las partes, no constituye argumento suficiente y válido que permita casar el auto de vista recurrido como pretende la entidad recurrente, máxime cuando se advierte que entre la suscripción de los contratos el periodo de interrupción fue menor a los tres meses señalados en la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, aspectos que fueron valorados en su conjunto por el tribunal ad quem para determinar el tiempo de servicios prestados por el actor, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al art. 3.j) del mismo cuerpo legal, resolviendo de manera acertada, enmarcando su decisión en las normas legales que rigen en la materia.
Con relación al pago del bono de antigüedad, dispuesto por el tribunal ad quem sin cumplir con la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, que obliga la tramitación ante el CAS por el interesado; cabe señalar que el bono de antigüedad está catalogado como un derecho adquirido por el trabajador por el transcurso del tiempo de prestación de servicios, cuyo reconocimiento está regulado por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y art. 3 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001. En ese sentido, el pago del bono de antigüedad, abarca tanto al sector público como al privado en base a la escala única aplicable según lo dispuesto en el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado, mediante RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, estableció en la parte resolutiva tercera que: El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados, disposición normativa que debe ser interpretada para el caso del pago del bono de antigüedad, en la circunstancia en que el trabajador pretenda hacer valer un tiempo de servicios prestados en otra u otras entidades o empresas públicas, caso en el cual es imprescindible la presentación del certificado de calificación de años de servicio mencionado; consecuentemente, pretender tal exigencia en la situación de un trabajador que prestó servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, como se trata del caso en examen, constituye una arbitrariedad y exceso por parte del empleador, que no condice con el principio protector en su regla de in dubio pro operario, normado en el art. 4.I.a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48.II de la Constitución Política del Estado, pero además con el principio de primacía de la realidad que establece la prevalencia de la veracidad de los hechos ante la formalidad que se hubiera acordado entre partes, toda vez que se trata de un derecho consolidado en beneficio del trabajador
Con relación al pago del bono de antigüedad, dispuesto por el tribunal ad quem sin cumplir con la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, que obliga la tramitación ante el CAS por el interesado; cabe señalar que el bono de antigüedad está catalogado como un derecho adquirido por el trabajador por el transcurso del tiempo de prestación de servicios, cuyo reconocimiento está regulado por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y art. 3 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001. En ese sentido, el pago del bono de antigüedad, abarca tanto al sector público como al privado en base a la escala única aplicable según lo dispuesto en el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado, mediante RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, estableció en la parte resolutiva tercera que: El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados, disposición normativa que debe ser interpretada para el caso del pago del bono de antigüedad, en la circunstancia en que el trabajador pretenda hacer valer un tiempo de servicios prestados en otra u otras entidades o empresas públicas, caso en el cual es imprescindible la presentación del certificado de calificación de años de servicio mencionado; consecuentemente, pretender tal exigencia en la situación de un trabajador que prestó servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, como se trata del caso en examen, constituye una arbitrariedad y exceso por parte del empleador, que no condice con el principio protector en su regla de in dubio pro operario, normado en el art. 4.I.a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48.II de la Constitución Política del Estado, pero además con el principio de primacía de la realidad que establece la prevalencia de la veracidad de los hechos ante la formalidad que se hubiera acordado entre partes, toda vez que se trata de un derecho consolidado en beneficio del trabajador
- Auto Supremo Nº 242/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.56/2015
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, el Juez de
- Dicho fallo, motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs
- Señaló también que no procede el pago del bono de antigüedad, sin cumplir lo dispuesto
- Finalmente el auto de vista en total vulneración del art
- En la forma, citando el inc
- Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº
- CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la
- Por su parte, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta visión protectiva regula pautas
- Por su parte el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 ha establecido
- De las normas glosadas se tiene la prevalencia de lo dispuesto por el DL Nº
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si
- Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada
- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado, mediante RM Nº 632 de 7
- En cuanto a que solamente procede en caso de despido injustificado, como aduce el recurrente,
- Por lo expuesto, al no ser evidente lo acusado por la institución recurrente, corresponde resolver
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
