Por lo expuesto, al no ser evidente lo acusado por la institución recurrente, corresponde resolver
Resolviendo en la forma, con relación a la falta de consulta de oficio por el a quo de la sentencia, prevista en el art. 197 del CPC, ante el tribunal de alzada, incurriendo en total contravención del art. 90.II CPC que acarrea la nulidad de actos procesales; cabe señalar que si bien es cierto que el art. 197 del CPC, dispone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, no menos evidente que por el carácter especial del proceso laboral -sumario-, y que busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores -principio de proteccionismo- conforme preceptúan los arts. 3.g) del CPT y 48.II de la CPE, esta disposición no tiene efectos en materia social, más aún si se tiene en cuenta que los procesos laborales por su carácter sumario y especial, tienen autonomía en sus procedimientos y sólo se acude a otras ramas del derecho y a los principios generales del derecho procesal cuando concurren aspectos no previstos en las normas laborales, conforme prevén los arts. 2, 63 y 252 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, el art. 1 del CPT, prevé que aquel cuerpo adjetivo: "regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", por su parte el art. 2, refiere "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos (...)".
Por lo expuesto, al no ser evidente lo acusado por la institución recurrente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT
En ese sentido, el art. 1 del CPT, prevé que aquel cuerpo adjetivo: "regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", por su parte el art. 2, refiere "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos (...)".
Por lo expuesto, al no ser evidente lo acusado por la institución recurrente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT
- Auto Supremo Nº 242/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.56/2015
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, el Juez de
- Dicho fallo, motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs
- Señaló también que no procede el pago del bono de antigüedad, sin cumplir lo dispuesto
- Finalmente el auto de vista en total vulneración del art
- En la forma, citando el inc
- Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº
- CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la
- Por su parte, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta visión protectiva regula pautas
- Por su parte el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 ha establecido
- De las normas glosadas se tiene la prevalencia de lo dispuesto por el DL Nº
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si
- Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada
- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado, mediante RM Nº 632 de 7
- En cuanto a que solamente procede en caso de despido injustificado, como aduce el recurrente,
- Por lo expuesto, al no ser evidente lo acusado por la institución recurrente, corresponde resolver
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
