Auto Supremo AS/0352/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2015-RRC-L

Fecha: 06-Jul-2015

Ahora bien, en cuanto a la doctrina establecida en el Auto Supremo 26 de 26


En consecuencia, por las razones descritas, resulta materialmente imposible realizar labor de contrastación con el precedente invocado anteriormente.

Ahora bien, en cuanto a la doctrina establecida en el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007; que señala lo siguiente: “Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez dictado el Auto de Vista el Tribunal a quo tiene la obligación de notificar debidamente, al imputado o imputados, al Ministerio Público, y al o los querellantes y/o víctimas, preservando la igualdad procesal (artículo 12 Código de Procedimiento Penal), el debido proceso (artículo 16-IV Constitución Política del Estado artículo 1 del Código de Procedimiento Penal), el derecho a la defensa (artículo 16-II Constitución Política del Estado, artículos 8, 9 Código de Procedimiento Penal), el derecho al recurso (artículo 389 Código de Procedimiento Penal) y el derecho al acceso a la justicia (artículos 11, 77, 398 Código de Procedimiento Penal). Conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal son insubsanables los defectos que conforme su numeral 3 impliquen "inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código". Sólo el efectivo conocimiento de las resoluciones judiciales asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de todo proceso