Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Sentencia 06/2010 de 24 de enero (fs. 130 a 133 vta.), por la que declaró al imputado, Mariano Acebo Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionado por los arts. 335 y 337 del CP, porque la prueba incorporada al juicio oral no fue suficiente para generar en los miembros del Tribunal, certeza y convicción de su participación en grado de autor; y, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año, a ser cumplida en la cárcel pública de Chuquisaca, más la imposición de sesenta días multa cuantificables a Bs. 2.- (dos bolivianos 00/100) por cada día multa, sin costas; concediéndole finalmente, en virtud al tiempo de la pena el perdón judicial. De acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) El acusado Mariano Acebo Quispe aparentó ser propietario de un lote de terreno, y llevó a la víctima Martín Nicasio Quispe, para que observara el mismo, fijando inclusive el precio, de tal manera que, la víctima ilusionada por adquirir el lote, incurrió en error e realizó un acto de disposición patrimonial en beneficio de Félix Acebo Gallego, hijo del coimputado Mariano Acebo Gallego; Mariano Acebo no participó de la firma del documento de promesa de venta; sin embargo, cuando fue objeto de reclamo por parte del afectado porque no le entregaban el terreno, persistió con su conducta indicando que las personas que ocupaban la casita construida dentro del terreno, estaba en alquiler y que la haría desocupar en dos semanas, de ser posible con la ayuda de la fuerza pública; es decir, su conducta y comportamiento resultan dolosos y se convierten en ardid y engaño para la víctima, de tal manera que su cooperación antes de la suscripción del documento de promesa de venta entre su hijo Félix Beymar Acebo Gallego y la víctima fue decisiva, dando lugar a que esta último, haga un acto de disposición patrimonial y a que se configure el delito de Estafa
- Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 06/2010 de 24 de enero (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mariano Acebo Quispe, formuló recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- Así posteriormente, de la misma forma se le practicó la diligencia con el Auto de
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se lo
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 183/2015-RA-L, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- b) Con relación al Estelionato, no concurren los elementos constitutivos del tipo como el verbo
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora
- El acusado Mariano Acebo Quispe, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 06/2010 de
- 2) Se pronunció la Sentencia en base a hechos no acreditados, en base a
- No se probó la afirmación sobre el hecho que su persona hubiera aparentado ser propietario
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió
- Finalmente, el recurso de apelación restringida formulado por el imputado Mariano Acebo Quispe, se resolvió
- A tiempo de denunciar la contradicción del Auto de Vista impugnado y los actuados procesales
- El Auto Supremo 41 de 27 de enero de 2007, resuelve un recurso de casación
- Dicho recurso de casación, el imputado y recurrente denunció violación del debido proceso y supresión
- La inobservancia de las normas procesales referidas a la notificación de las resoluciones judiciales, siempre
- De lo brevemente relatado se puede evidenciar que los hechos supuestamente generadores del recurso de
- En el caso analizado, lo hechos descritos son disimiles, puesto que, de un lado, el
- Consecuentemente, en el presente reclamo, la diligencia de notificación no tenía que efectuarse con ninguna
- Ahora bien, en cuanto a la doctrina establecida en el Auto Supremo 26 de 26
- Desconociendo el Tribunal a quo que para cumplir con el mandato de la ley sus
- Si bien el artículo 419 del Código ritual penal señala taxativamente las formas de resolución
- La doctrina legal sentada en el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007,
- Por tanto, la falta de supuestos fácticos similares entre la doctrinal legal invocada por el
- Finalmente, el Auto Supremo 208 de 28 de marzo de 2007, establece lo siguiente: “Algunos
- Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo
- En el momento en que llega a conocimiento de la autoridad jurisdiccional una determinada acusación,
- Es conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la notificación por
- Atendiendo las particularidades de cada caso, también puede resultar fraudulenta la alegación de indefensión y
- De este entendimiento se extrae que no corresponderá aplicar la sanción procesal máxima anulándose actuados,
- La doctrina precedentemente glosada, resuelve una problemática completamente diferente a la analizada, puesto que trata
- Por todo lo expuesto, al no haberse detectado contradicción entre los actuados denunciados ni el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
