Dicho recurso de casación, el imputado y recurrente denunció violación del debido proceso y supresión
Dicho recurso de casación, el imputado y recurrente denunció violación del debido proceso y supresión del derecho a la defensa; toda vez, que a pesar de estar detenido preventivamente, no se lo notificó personalmente con la Sentencia de mérito, motivo que originó el retraso en la formulación del recurso de apelación restringida con la consecuencia de que el mismo fura declarado inadmisible por extemporáneo. Impugnación que se resolvió en sentido que el art. 163 del CPP dispone de manera expresa qué resoluciones deben notificarse de manera personal y la forma en que debe realizarse la diligencia, así mismo y de manera expresa, prevé los casos de notificación a los imputados cuando estos se encuentran privados de libertad, como en Autos, norma legal que no fue observada por el oficial de diligencias y tampoco por el juez de mérito a pesar de los incidentes y reclamos de la parte procesada. Estableciendo a continuación la siguiente doctrina: ”Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez dictada la sentencia el Tribunal a quo tiene la obligación de controlar que las notificaciones ordenadas por el Secretario conforme a la previsión del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se hayan cumplido debidamente, en las condiciones de forma previstas por ley y a todas las partes procesales, preservando la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al recurso efectivo y el derecho al acceso a la justicia
- Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 06/2010 de 24 de enero (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mariano Acebo Quispe, formuló recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- Así posteriormente, de la misma forma se le practicó la diligencia con el Auto de
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se lo
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 183/2015-RA-L, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- b) Con relación al Estelionato, no concurren los elementos constitutivos del tipo como el verbo
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora
- El acusado Mariano Acebo Quispe, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 06/2010 de
- 2) Se pronunció la Sentencia en base a hechos no acreditados, en base a
- No se probó la afirmación sobre el hecho que su persona hubiera aparentado ser propietario
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió
- Finalmente, el recurso de apelación restringida formulado por el imputado Mariano Acebo Quispe, se resolvió
- A tiempo de denunciar la contradicción del Auto de Vista impugnado y los actuados procesales
- El Auto Supremo 41 de 27 de enero de 2007, resuelve un recurso de casación
- Dicho recurso de casación, el imputado y recurrente denunció violación del debido proceso y supresión
- La inobservancia de las normas procesales referidas a la notificación de las resoluciones judiciales, siempre
- De lo brevemente relatado se puede evidenciar que los hechos supuestamente generadores del recurso de
- En el caso analizado, lo hechos descritos son disimiles, puesto que, de un lado, el
- Consecuentemente, en el presente reclamo, la diligencia de notificación no tenía que efectuarse con ninguna
- Ahora bien, en cuanto a la doctrina establecida en el Auto Supremo 26 de 26
- Desconociendo el Tribunal a quo que para cumplir con el mandato de la ley sus
- Si bien el artículo 419 del Código ritual penal señala taxativamente las formas de resolución
- La doctrina legal sentada en el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007,
- Por tanto, la falta de supuestos fácticos similares entre la doctrinal legal invocada por el
- Finalmente, el Auto Supremo 208 de 28 de marzo de 2007, establece lo siguiente: “Algunos
- Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo
- En el momento en que llega a conocimiento de la autoridad jurisdiccional una determinada acusación,
- Es conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la notificación por
- Atendiendo las particularidades de cada caso, también puede resultar fraudulenta la alegación de indefensión y
- De este entendimiento se extrae que no corresponderá aplicar la sanción procesal máxima anulándose actuados,
- La doctrina precedentemente glosada, resuelve una problemática completamente diferente a la analizada, puesto que trata
- Por todo lo expuesto, al no haberse detectado contradicción entre los actuados denunciados ni el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
