Al respecto, para una mejor comprensión, es conveniente partir señalando que el recurrente formuló recurso
En el caso presente se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulada contra la sentencia, emitió el Auto de Vista impugnado sin una fundamentación valedera, clara, específica, lógica, fundamentada y coherente, respecto a la prueba P.D.16, así como a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a la edad de la víctima, correspondiendo analizar la problemática planteada:
III.3.1. En cuanto al motivo vinculado a la prueba literal P.D.16.
El recurrente afirma que al punto II.1.2. de su apelación restringida, en el que cuestionó el rechazo de su petición de darse lectura a la prueba documental P.D.16, consistente en la declaración de Julio Cesar Quiroga en la etapa investigativa, el Tribunal de Sentencia insistió en introducir la prueba documental tanto del Ministerio Público como del acusador particular, dejando de lado su determinación inicial, extremo que tilda de defecto absoluto por la lesión de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, la tutela legal efectiva e igualdad. Con relación a ello, alega que el Auto de Vista recurrido, en el séptimo considerando, concluyó que la declaración de un testigo no puede ser introducida como prueba documental de acuerdo al art. 333 inc. 3) del CPP; sin embargo -reitera-, la misma fue ofrecida y presentada, habiéndose establecido en la Sentencia, en el apartado de hechos probados, que se llegó a la convicción de su culpabilidad, mencionando como base de la misma, entre otras, a la prueba documental P.D. 16, que es la declaración del testigo Julio Cesar Quiroga, por lo que advierte una contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, acusando nuevamente defecto absoluto que afirma no puede ser convalidado por los jueces de casación, argumentación que reitera respecto a la resolución del punto II.3 del recurso de apelación restringida, en el que denunció que la Sentencia se basó en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], afirmando sobre el mismo considerando séptimo del Auto de Vista recurrido, que no contiene una fundamentación valedera, puesto que el poco argumento que contiene, además de ambiguo, se contradice en su razonamiento, debido a que por una parte sostiene que se puede introducir la prueba y en el mismo punto, enfáticamente establece que no se puede introducir dicha prueba.
Al respecto, para una mejor comprensión, es conveniente partir señalando que el recurrente formuló recurso de apelación restringida en base a los agravios expuestos en el acápite II.2 de la presente Resolución, donde en sus incs. a) y b), sucintamente refirió que en la declaración del testigo de cargo Julio Cesar Quiroga ofrecida como prueba P.D.16, su abogado defensor solicitó se diera lectura a la declaración prestada en la etapa preparatoria, siendo rechazada su petición, porque el Presidente del Tribunal pidió que se indique en qué lugar de la acusación fiscal se ofrecía esa prueba, oportunidad en la que su abogado hizo reserva de apelación restringida e indicó que no existía la señalada prueba documental; sin embargo, extrañamente en la fase de introducción de la prueba se insistió en su introducción, soslayando la Resolución de 7 de febrero de 2013, donde se determinó que no existía la prueba, vulnerando sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, tutela legal efectiva, seguridad jurídica, incurriendo en un defecto absoluto, al permitir la introducción de la prueba documental del Ministerio Público y del acusador particular, basándose la sentencia en una prueba excluida del proceso
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- 1) En cuanto al punto II
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenar que
- Mediante Auto Supremo 214/2015-RA de 31 de marzo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- El imputado formuló recurso de apelación restringida, planteando entre sus agravios que: a) En la
- Es así, que al referirse a la señalada causal acusada contenida en el art
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusado, abriendo su competencia a objeto de
- III.1. De los precedentes invocados
- Con relación a la impugnación efectuada en casación, el recurrente invocó el Auto Supremo 368
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 027 de 18 de febrero de 2014, emitido dentro del
- III.2. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.3. Análisis del caso concreto
- Al respecto, para una mejor comprensión, es conveniente partir señalando que el recurrente formuló recurso
- Agravios sobre los que el Tribunal de alzada señaló inicialmente que la declaración del testigo
- Al respecto, se debe tener presente que con relación al agravio denunciado por el recurrente
- Asimismo, el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de juicio otorgó credibilidad a los
- Consecuentemente, en cuanto a la denuncia de inobservancia de la ley o su aplicación errónea
- Por lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
