Auto Supremo AS/0491/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2015-RRC

Fecha: 17-Jul-2015

Es así, que al referirse a la señalada causal acusada contenida en el art


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente la apelación planteada, fallo que fue dejado sin efecto mediante el Auto Supremo 027/2014-RRC de 18 de febrero (fs. 1192 a 1195), motivo por el que se dictó el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014 (fs. 1202 a 1207), que entre sus conclusiones señaló:

Con relación a la declaración del testigo Julio Cesar Quiroga, asumió que no puede ser introducida como prueba documental en conformidad al art. 333 inc. 3 del CPP, al incumplir con el principio de oralidad e inmediatez, por lo que advirtió que el Tribunal de Sentencia denegó la petición de la defensa en cuanto a la intervención del acusado en el interrogatorio, debido a la gravedad del delito y la revictimización que implicaría; no obstante, aseveró que el abogado defensor interrogó a la víctima ampliamente, por lo que no se afectó su derecho a la defensa. Asimismo, sobre la denuncia de que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y que la defensa pretendía que la declaración testifical de Julio Cesar Quiroga sea leída e incorporada como prueba documental, el Tribunal de alzada afirmó que no se solicitó anticipadamente que dicho testigo ratifique su declaración policial para que se judicialice dicha prueba testifical, evidenciando que tanto el Ministerio Público como la acusadora particular ofrecieron sus pruebas documentales, con lo cual se desmiente al imputado en cuanto a que no se habría ofrecido ninguna prueba documental junto a la acusación, ya que según el Tribunal de alzada esta prueba fue mencionada en la acusación fiscal de forma expresa, por lo que la Sentencia no incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP.

Adicionalmente el Tribunal de alzada luego de hacer referencia al delito de Violación, indicó que en el presente proceso se trata de una persona de doce años y que en las acusaciones fiscal y particular se hizo alusión a que el imputado venia abusando sexualmente de la menor desde esa edad, cuando aún no estaba en condiciones de mantener relaciones sexuales por su inmadurez, por lo que existió el delito de Violación por la intención y voluntad dolosa de obrar y vencer la voluntad de la víctima para consumar el acto sexual, que fue corroborado por los testigos de cargo y los informes médicos como lo señaló el Tribunal de Sentencia, además de otros medios o elementos de prueba que demuestran la comisión del delito de Violación, considerando también que el imputado tenía plena conciencia de lo que hacía y de la diferencia de edad.

Es así, que al referirse a la señalada causal acusada contenida en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, citó el art. 308 del bis del CP incorporado por el art. 3 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, cuyo bien jurídico protegido es la libertad sexual, refiriendo que la violación puede ser de persona de uno u otro sexo, el delito se configura con el acceso carnal que es la penetración del órgano genital masculino en orificio natural de otra persona sea por vía normal o anormal que da lugar al coito o a un equivalente anormal, la característica esencial es la penetración o introducción, que la víctima sea menor de catorce años aunque ella admita consentimiento, haya o no intimidación o violencia de igual forma se tipifica como delito de Violación por lo que en este caso afirmó que la menor demostró que en el momento de la consumación del delito contaba con doce años de edad y el hecho de alegar que había consentimiento o cierta relación entre el imputado y la víctima, no afecta a la tipicidad, de acuerdo a dicha norma legal, aspecto que fue sustentado por la declaración de la víctima, corroborada por la declaración de su padre, acusación o querella, aduciendo que el hecho delictivo nunca pudo salir a la luz, si el imputado no hubiera enviado mensajes de advertencia e intimidatorios a la víctima; consecuentemente, en cuanto a la denuncia de inobservancia de la ley o su aplicación errónea prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada hizo hincapié en que esta procede en la errónea calificación de los hechos respecto a la tipicidad, cuando existe concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena, sin que los argumentos vertidos por el apelante se hayan acomodado a algunas de las premisas señaladas, advirtiendo el Tribunal de alzada que el tribunal provincial calificó correctamente la conducta antijurídica respecto al tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP, concluyendo que dio cumplimiento a cabalidad a los elementos constitutivos del tipo penal como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, por lo que no se habría demostrado la incursión en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP