Auto Supremo AS/0491/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2015-RRC

Fecha: 17-Jul-2015

El imputado formuló recurso de apelación restringida, planteando entre sus agravios que: a) En la


El imputado formuló recurso de apelación restringida, planteando entre sus agravios que: a) En la declaración del testigo de cargo Julio Cesar Quiroga, su abogado defensor solicitó que por Secretaria se diera lectura de la declaración en la etapa preparatoria ofrecida como prueba “P.D.16”, siendo rechazada su petición, afirmando el apelante que el Presidente del Tribunal pidió que se indique en qué lugar de la acusación fiscal se ofrecía esa prueba, oportunidad en la que su abogado hizo reserva de apelación restringida e indicó que no existía la señalada prueba documental; sin embargo, extrañamente en la fase de introducción de la prueba documental el Tribunal cedió la palabra al Ministerio Público para que indique la prueba que introduciría al juicio, acto en el que su abogado incidentó porque se estableció que la señalada prueba no existía, por lo que no se dio lectura a la declaración del testigo señalado; no obstante se insistió en su introducción, soslayando la Resolución de 7 de febrero de 2013, vulnerando sus derechos a la igualdad (porque el testigo incurrió en falso testimonio), debido proceso, defensa, tutela legal efectiva, seguridad jurídica, incurriendo en un defecto absoluto; b) En el acápite II.3. “DEFECTOS DE LA SENTENCIA: QUE SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO ART. 370 NUMERAL 4) LEY 1970” (sic), el apelante bajo los mismos argumentos señalados en el punto que antecede, afirmó también que luego de que el Tribunal permitió la introducción de la prueba documental del Ministerio Público y del acusador particular, constituyendo un defecto absoluto por la vulneración de sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, defensa e igualdad, además de su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial basándose la sentencia en una prueba excluida del proceso; y c) En el acápite II.2 “DEFECTOS DE LA SENTENCIA: LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370 MUNERAL 1) LEY 1970” (sic), argumentó que el delito por el cual se le acusó previsto en el art. 308 bis del CP, establece como elemento constitutivo que la edad de la víctima tiene relación con el presunto hecho ilícito; es decir, el Ministerio Público y el acusador particular debieron demostrar en primer lugar que se cometió el hecho y luego la fecha en la cual fue cometido; sin embargo, en el caso de autos, simplemente con la declaración de la presunta víctima, que contaba con doce años, sin corroborar con ninguna prueba, dejando de lado su prueba de descargo, que hace inexistente el principal elemento constitutivo del tipo penal; es decir, que debió existir el acceso carnal cuando la presunta víctima era menor de catorce años; empero, aduce que demostró que la relación sentimental inició el 2009, cuando la presunta víctima tenía diecisietes años y que las relaciones sexuales consensuadas iniciaron a partir del 2010, error que no fue advertido en sentencia; por lo tanto, existió una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, lo cual es un defecto de la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP