Auto Supremo AS/0491/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2015-RRC

Fecha: 17-Jul-2015

Asimismo, invocó el Auto Supremo 027 de 18 de febrero de 2014, emitido dentro del


Asimismo, invocó el Auto Supremo 027 de 18 de febrero de 2014, emitido dentro del presente proceso donde se señaló en el acápite III.1. lo siguiente: Sobre la denuncia de imprecisión y falta de fundamentación del Auto de Vista. El recurrente afirma que, en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; al respecto enfatiza que, el Tribunal de alzada, proporcionó una respuesta imprecisa e ilógica, que en los hechos no constituye una respuesta al agravio expuesto, pues sólo es una relación de hechos en el que se menciona acontecimientos del primer juicio que fue anulado, antecedentes que no podían ser considerados; sobre esta denuncia invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, a los que resulta necesario acudir a efectos de realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP. El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, asumió el siguiente entendimiento “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley. Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”. El precedente descrito, precisa la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de Sentencia, en respeto del debido proceso y el principio de legalidad, de pronunciar Sentencia realizando una correcta labor de subsunción; además establece que los Tribunales de alzada, tienen la obligación ineludible de realizar la tarea de control del desarrollo del proceso, revisando que se haya llevado sin vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales. La doctrina legal establecida por el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, asume el siguiente entendimiento “Que, los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho”. El entendimiento asumido en el precedente invocado, esencialmente tiene por finalidad precisar que, el Tribunal de alzada se encuentra en el deber de brindar la efectiva tutela judicial, mediante resoluciones motivadas, coherentemente razonadas en derecho y apoyadas en la lógica, que el incumplimiento de dicho deber coloca a las partes en situación de indefensión, porque la Resolución emitida no refleja lo acontecido en el juicio oral y público. El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, estableció que ‘El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal’. Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica’. La doctrina legal establecida, tiene por finalidad instituir un razonamiento sobre: la labor de valoración de la prueba del Juez y Tribunal de Sentencia; la obligación del Ad quem de motivar sus fallos y la prohibición a éstos de valorar prueba, y un entendimiento sobre la facultad conferida por el art. 413 del CPP a los Tribunales de alzada. Analizados los precedentes contradictorios invocados, es menester hacer referencia al art. 407 del CPP, referente al recurso de apelación restringida; de esta norma se desprende que este recurso es un medio de impugnación esencialmente de puro derecho, por esta circunstancia en la labor de análisis del recurso, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio que es responsabilidad de los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de valorar prueba; por ello cuando, el Tribunal de alzada, establece hechos y revaloriza la prueba, desconoce los principios de legalidad, inmediación y contradicción, y vulnera derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del CPP. De la norma precedentemente analizada y del mandato establecido por los arts. 124 y 398 de la Ley adjetiva penal, es necesario reafirmar que los Tribunales de alzada, al resolver los recursos de apelación, deben circunscribir su competencia a responder todos los motivos denunciados en el recurso, en dicha labor deben ejercer también el control constitucional sobre las actuaciones desarrolladas en el juicio oral por el Tribunal inferior, que refleje el respeto de todos los derechos y garantías reconocidas por la Constitución; dicha respuesta debe estar debidamente fundamentada y motivada sobre todos los motivos expuestos, advirtiendo que la omisión o evasión de responder uno o varios motivos del recurso implica incurrir en incongruencia omisiva, que constituye defecto de la resolución que no puede convalidarse”