1) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos
Asimismo refiere que el Tribunal de alzada no se ajustó al art. 413 del CPP, al haber valorado la prueba, advirtiendo el recurrente que se pudo anular la Sentencia apelada y dictar una nueva, sin necesidad de un nuevo juicio, dando respuesta al recurso de apelación restringida planteado por el Consejo de la Magistratura, considerando que llegó a la convicción de la culpabilidad de Ana María Gutiérrez Royo de López, motivo de su apelación, complementando la Sentencia a través de un Auto de Vista, sin necesidad de un nuevo juicio para lograr la condena en contra de la nombrada o en su caso dictar nueva Sentencia y no favorecer aún más a los procesados otorgándoles la posibilidad de ir de nuevo a juicio donde se utilizara la Resolución recurrida en su favor; por lo que, considera que el Auto de Vista recurrido contiene fundamentación en exceso, al indicar entrelíneas la absolución del co-procesado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, a cuyo objeto invoca el Auto Supremo 030/2012 de 23 de marzo.
II.2.Recurso de casación de Ana Maria Gutierrez Royo.
1) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos Supremos 167/2013 de 12 de junio, 166 de 18 de julio de 2008 y 401 de 18 de agosto de 2003, para luego ingresar a denunciar bajo el epígrafe: “Defecto absoluto por falta de notificación a la audiencia de prueba y fundamentación oral de la apelación restringida” (sic), señalando que el Tribunal de alzada lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, principios de igualdad, contradicción y seguridad jurídica, al llevar a cabo la audiencia de fundamentación oral, omitiendo su notificación en su condición de imputada, considerando además, de que en la apelación restringida del Consejo de la Judicatura impugna la Sentencia absolutoria a su favor, impidiéndole participar en dicho acto constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, e invoca al efecto el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, además de los Autos Supremos 207/2007-A de 9 de febrero, 168/2007 de 6 de febrero, 149/2007 de 2 de febrero, 322/2006 de 28 de agosto, 169/2006 de 15 de mayo, 088/2005 de 31 de marzo, 124/2012 de 24 de mayo, 190/2012 de 24 de julio, 082/2013 de 26 de marzo y 255/2012 de 16 de octubre
- Por memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2015 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de mayo de
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada se constituyó en Tribunal de segunda instancia
- 1) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos
- 2) Bajo el epígrafe “Contradicción en el Auto de Vista recurrido y la doctrina legal
- Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84 consistente en la declaración testifical de Roger
- En cuanto a la absolución de Ana María Gutiérrez Royo, señala que el Tribunal de
- 2) Señala que el Auto de Vista impugnado considera que no existe congruencia entre los
- 3) El recurrente argumenta también sobre la regulación de las penas que el Auto de
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- IV
- En cuanto a los Autos Supremos 207/2007-A de 9 de febrero, 168/2007 de 6 de
- Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido carece de
- Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 199/2013 de
- En el tercer motivo, alega que el ad quem oficiosamente advirtió la falta de fundamentación
- Con relación al primer motivo, alega que el análisis del Tribunal de alzada se encuentra
- Sobre este motivo, se evidencia que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de
- Con referencia a la Sentencia Constitucional 0460/2011 de 18 de abril; invocada por el recurrente;
- Con relación al tercer motivo, en el que se afirma que no es evidente lo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
