Con referencia a la Sentencia Constitucional 0460/2011 de 18 de abril; invocada por el recurrente;
En el segundo motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado considera que no existe congruencia entre los delitos acusados de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en contra de Eliseo Lizarasu Mayorga y Ruth Espinoza Teran, la parte recurrente afirma, que no se tuvo presente que el sistema procesal penal no juzga delitos sino hechos investigados y acusados que están claramente atribuidos y fundamentados en Sentencia; sobre este motivo se evidencia que la parte recurrente ha invocado el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción en razón de que sale del sistema penal que juzga hechos y no delitos, afirmando que la subsunción de los delitos del Ministerio Publico o acusador particular es provisional y el juzgador es libre de considerarlos o no sin prescindir del juzgamiento de los hechos; consecuentemente habiendo cumplido los requisitos estipulados por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde la admisión del presente motivo.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 0460/2011 de 18 de abril; invocada por el recurrente; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, solo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible
- Por memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2015 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de mayo de
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada se constituyó en Tribunal de segunda instancia
- 1) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos
- 2) Bajo el epígrafe “Contradicción en el Auto de Vista recurrido y la doctrina legal
- Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84 consistente en la declaración testifical de Roger
- En cuanto a la absolución de Ana María Gutiérrez Royo, señala que el Tribunal de
- 2) Señala que el Auto de Vista impugnado considera que no existe congruencia entre los
- 3) El recurrente argumenta también sobre la regulación de las penas que el Auto de
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- IV
- En cuanto a los Autos Supremos 207/2007-A de 9 de febrero, 168/2007 de 6 de
- Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido carece de
- Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 199/2013 de
- En el tercer motivo, alega que el ad quem oficiosamente advirtió la falta de fundamentación
- Con relación al primer motivo, alega que el análisis del Tribunal de alzada se encuentra
- Sobre este motivo, se evidencia que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de
- Con referencia a la Sentencia Constitucional 0460/2011 de 18 de abril; invocada por el recurrente;
- Con relación al tercer motivo, en el que se afirma que no es evidente lo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
