En cuanto a los Autos Supremos 207/2007-A de 9 de febrero, 168/2007 de 6 de
En el único motivo, alega que el Tribunal de alzada se constituyó en Tribunal de segunda instancia al valorar la prueba sobre Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga aduciendo que se ignoró la prueba de descargo L-84 y que en la fundamentación probatoria intelectiva exceptuando la prueba L-66, toda la demás prueba de descargo no fueron valoradas por omisión del análisis ponderado individual e íntegro de la prueba. Añade que tampoco se ajustó al art. 413 del CPP, al haber valorado la prueba, pudiendo anular la Sentencia apelada y dictar una nueva, sin necesidad de un nuevo juicio, dando respuesta al recurso de apelación restringida; por lo que considera que el Auto de Vista recurrido contiene fundamentación en exceso; sobre este motivo se establece que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 030/2012 de 23 de marzo, relativo a la obligación de los Tribunales de observar la normativa, que en su caso previa valoración y cumplimiento del último párrafo del art. 413 del CPP, emitir directamente nueva Sentencia, precautelando el debido proceso, explicando que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción al desconocer la citada norma legal que faculta al tribunal de alzada emitir nueva Resolución y/o complementar la Resolución apelada; en consecuencia, se hace evidente el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el presente recurso deviene en admisible.
IV.2. Del recurso de casación de Ana Maria Gutierrez Royo.
Respecto al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, principios de igualdad, contradicción y seguridad jurídica al llevar a cabo la audiencia fundamentación oral omitiendo su notificación en su condición de imputada, constituyendo un defecto absoluto; se establece que la recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, el cual versa sobre la labor de los tribunales de garantizar que las personas sometidas a proceso puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga así como la audiencia de fundamentación oral y la intervención de las partes en la misma, explicando que en el presente caso de autos se llevó a cabo la audiencia de fundamentación oral sin que haya tenido conocimiento al no habérsele notificado restringiendo su participación; por lo referido se tienen por cumplidos los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, el presente motivo resulta admisible.
En cuanto a los Autos Supremos 207/2007-A de 9 de febrero, 168/2007 de 6 de febrero, 149/2007 de 2 de febrero, 322/2006 de 28 de agosto, 169/2006 de 15 de mayo, 088/2005 de 31 de marzo, 124/2012 de 24 de mayo, 190/2012 de 24 de julio, 082/2013 de 26 de marzo y 255/2012 de 16 de octubre, la recurrente se limitó a su simple cita sin efectuar labor de contrastación alguna con el Auto de Vista impugnado; por lo que, no serán considerados para el análisis de fondo
- Por memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2015 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de mayo de
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada se constituyó en Tribunal de segunda instancia
- 1) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos
- 2) Bajo el epígrafe “Contradicción en el Auto de Vista recurrido y la doctrina legal
- Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84 consistente en la declaración testifical de Roger
- En cuanto a la absolución de Ana María Gutiérrez Royo, señala que el Tribunal de
- 2) Señala que el Auto de Vista impugnado considera que no existe congruencia entre los
- 3) El recurrente argumenta también sobre la regulación de las penas que el Auto de
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- IV
- En cuanto a los Autos Supremos 207/2007-A de 9 de febrero, 168/2007 de 6 de
- Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido carece de
- Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 199/2013 de
- En el tercer motivo, alega que el ad quem oficiosamente advirtió la falta de fundamentación
- Con relación al primer motivo, alega que el análisis del Tribunal de alzada se encuentra
- Sobre este motivo, se evidencia que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de
- Con referencia a la Sentencia Constitucional 0460/2011 de 18 de abril; invocada por el recurrente;
- Con relación al tercer motivo, en el que se afirma que no es evidente lo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
