De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs. 12 a 18 vta. y 30 a 40 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 1023/12-AAD de 11 de octubre (fs. 1648 a 1685 vta.); declarando a los imputados: Jenny Suares Villavicencio autora y culpable del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándola a la pena de ocho años de presidio, que deberá cumplir en la cárcel pública de “San Sebastián” Mujeres de la ciudad de Cochabamba, con mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día. Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Lilian Espinoza Teran de Galdo autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndoles la pena de seis meses de reclusión; empero, les otorgó el perdón judicial y les impuso multa al primero de trescientos días y a la segunda de cien días en ambos casos a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día. Por otra parte, declaró absuelta de culpa y pena a la imputada Ana María Gutiérrez Royo de López de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; por ende, se levantó las medidas cautelares personales impuestas en su contra, sin costas. Asimismo, de conformidad al art. 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 365 parágrafo quinto del mismo cuerpo legal se condenó al pago de costas por parte de los sentenciados a favor de las víctimas y del Estado a instancia de los damnificados y del Ministerio Público, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Esteban Miranda Terán, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, el Ministerio Público, Alfonso Pablo Camacho Escobar Defensor de Oficio de la imputada Jenny Suarez Villavicencio y Ruth Lilian Espinoza Teran, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1833 a 1837, 1885 a 1895 vta., 1906 a 1907 vta., 1916 “B” a 1918 vta. y fs. 1943 a 1946), respectivamente; resueltos por Auto de Vista 004 de 11 de marzo de 2015 (fs. 2136 a 2158 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, procedentes en parte los recursos formulados por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Jenny Suarez Villavicencio e improcedente la alzada interpuesta por Ruth Lilian Espinoza Teran; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, en forma inmediata y sin espera de turno, previo sorteo de la causa
- Por memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2015 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de mayo de
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada se constituyó en Tribunal de segunda instancia
- 1) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos
- 2) Bajo el epígrafe “Contradicción en el Auto de Vista recurrido y la doctrina legal
- Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84 consistente en la declaración testifical de Roger
- En cuanto a la absolución de Ana María Gutiérrez Royo, señala que el Tribunal de
- 2) Señala que el Auto de Vista impugnado considera que no existe congruencia entre los
- 3) El recurrente argumenta también sobre la regulación de las penas que el Auto de
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- IV
- En cuanto a los Autos Supremos 207/2007-A de 9 de febrero, 168/2007 de 6 de
- Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido carece de
- Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 199/2013 de
- En el tercer motivo, alega que el ad quem oficiosamente advirtió la falta de fundamentación
- Con relación al primer motivo, alega que el análisis del Tribunal de alzada se encuentra
- Sobre este motivo, se evidencia que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de
- Con referencia a la Sentencia Constitucional 0460/2011 de 18 de abril; invocada por el recurrente;
- Con relación al tercer motivo, en el que se afirma que no es evidente lo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
