Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84 consistente en la declaración testifical de Roger
3) Bajo el acápite “Contradicción en el Auto de Vista con la doctrina legal aplicable sobre la falta de mención en la parte resolutiva de la sentencia referente al delito de conducta económica respecto a los imputados Orlando Eliseo Lizarazu y Ruth Lilian Espinoza Teran” (sic), la recurrente denuncia que el Ministerio Público impugnó alegando defectos de la Sentencia, inobservancia o errónea aplicación de la ley previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; sin embargo afirma, que el Ad quem oficiosamente advirtió la falta de fundamentación y requisitos en la Sentencia sin sustento, trascendiendo en ilegalidad y vulneración al principio de congruencia, al no circunscribirse sus actos de control jurisdiccional delimitando su competencia en virtud de los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP; cuando a decir de la recurrente el Tribunal de alzada en aplicación del art. 414 del CPP debió efectuar una fundamentación complementaria sin anular la sentencia que conlleva una inoficiosa retardación de justicia; por cuanto, la recurrente considera que la Sentencia es correcta y fue debidamente emitida con individualización de los procesados y determinación de la responsabilidad penal y si bien por omisión involuntaria no se pronuncia sobre el delito de conducta antieconómica, hizo referencia en la fundamentación fáctica probatoria descriptiva e intelectiva y jurídica atinente a la subsunción o no del hecho al tipo penal, enervando de esta forma cualquier apreciación subjetiva jurídica del ad quem, a cuyo efecto la impetrante invoca los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 344/2011 de 15 de junio así como los Autos Supremos 571/2013 de 30 de octubre y 104/2004 de 20 de febrero.
II.3.Recurso de casación de Rosmery Torrez Terrazas y Andrés Daniel Espinoza Arias apoderados de Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial.
1) La parte recurrente denuncia bajo el título de supuestos defectos de la Sentencia previstos en los incs. 1, 5, 6 y 8 del art. 370 del CPP, que el análisis efectuado por el Tribunal de alzada se encuentra al margen de sus facultades según los arts. 413 y 414 del CPP, olvidando que el sistema procesal penal no prevé la doble instancia, limitando sus funciones al control de la aplicación de la normativa en juicio o Sentencia; sin embargo, el Tribunal Ad quem ha revalorizado prueba al haberla cotejado, la judicializada con prueba valorada por el Tribunal de Sentencia incurriendo en los incs. 4 y 5 del art. 169 del CPP, estando prohibido analizar la prueba valorada por los jueces o tribunales que desarrollaron el juicio oral y contradictorio, ya que fue valorada de forma integral con otros medios de prueba, como la testifical y pericial, no pudiendo ser valorada aisladamente; por cuanto, no constituye prueba en sí misma según el art. 280 del CPP; en consecuencia, considera que el juzgador no está obligado a la valoración individual, necesariamente contempla el conjunto de los demás medios de prueba, advirtiendo el recurrente que en el presente caso que la supuesta falta de valoración de la prueba F-84 no puede ser un motivo de anulación, pues aún fuera valorada no cambia el sentido de la Sentencia, al tratarse de un documento analizado integralmente con los otros elementos de prueba como la testifical y pericial que dio como resultado la Sentencia condenatoria; empero, para el Tribunal Ad quem la prueba L-84 causa insuficiente fundamentación de la Sentencia, al no permitir definir los elementos constitutivos del tipo penal, lo cual no es evidente para el recurrente al tratarse de un informe de auditoría 08/2008 de 5 de mayo, de la Unidad de Auditoria Interna del Consejo de la “Adjudicatura” (sic), antecedente de los demás informes de auditoría emitidos por la Unidad de Auditoria interna y judicializadas como las pruebas F-4 y F-8, valorados juntamente con la prueba testifical con el informe circunstanciado de auditoria 02/2008 de 5 de mayo, que es la misma presentada por el acusado “Lizarazu” como L-84 extrañado por el Tribunal de apelación; consecuentemente –indica el recurrente- no es posible que se afirme que ella no fue considerada, constando en la Sentencia así como en el acta de audiencia del juicio oral.
Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84 consistente en la declaración testifical de Roger Fred Encinas Schoster, integrante del Tribunal Sumariante que procesó administrativamente al involucrado Orlando Eliseo Lizarasu Mayorga por responsabilidad administrativa, que es reportada en el informe UAI 02/2008 de 5 de mayo los dos testigos mencionados conocieron la prueba L-84 el primero en condición de auditor del Consejo de la Judicatura que participó en el trabajo de auditoria sobre depósitos judiciales en la ciudad de Cochabamba y el segundo como miembro del Tribunal Disciplinario; por lo que, considera que tampoco es evidente que hubiera existido una omisión de la valoración probatoria y ponderación de las pruebas de cargo y descargo; por consiguiente, no existe defecto absoluto que provoque la anulación de la Sentencia, al contrario afirma que la opinión del Tribunal de alzada sobre la prueba L-84 vulnero los principios de inmediación y contradicción; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre
- Por memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2015 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de mayo de
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada se constituyó en Tribunal de segunda instancia
- 1) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos
- 2) Bajo el epígrafe “Contradicción en el Auto de Vista recurrido y la doctrina legal
- Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84 consistente en la declaración testifical de Roger
- En cuanto a la absolución de Ana María Gutiérrez Royo, señala que el Tribunal de
- 2) Señala que el Auto de Vista impugnado considera que no existe congruencia entre los
- 3) El recurrente argumenta también sobre la regulación de las penas que el Auto de
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- IV
- En cuanto a los Autos Supremos 207/2007-A de 9 de febrero, 168/2007 de 6 de
- Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido carece de
- Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 199/2013 de
- En el tercer motivo, alega que el ad quem oficiosamente advirtió la falta de fundamentación
- Con relación al primer motivo, alega que el análisis del Tribunal de alzada se encuentra
- Sobre este motivo, se evidencia que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de
- Con referencia a la Sentencia Constitucional 0460/2011 de 18 de abril; invocada por el recurrente;
- Con relación al tercer motivo, en el que se afirma que no es evidente lo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
