Auto Supremo AS/0568/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0568/2015

Fecha: 15-Jul-2015

Del mismo modo, los reclamos relativos a la falta de movilidad de la otorgante, no


Por lo manifestado, la decisión jurisdiccional, estuvo contenida en que Victoria Valverde García el día de la suscripción de la minuta y protocolo de 09 de agosto de 2000 era incapaz, debido a que su capacidad de discernimiento (entender, comprender y querer, estaba afectada por el estado de salud en que se encontraba) por lo que su voluntad no era válida, sustentada esa decisión en los certificados médicos de fecha 10 y 20 de agosto de 2000, que avalan esa incapacidad para celebrar el contrato por falta de discernimiento, decisión vinculada al precepto del art. 554 inc. 3) del Código Civil.

El recurso de casación, para desvirtuar lo decidido en instancia, manifiesta la ilegalidad de los certificados de fs. 19 y 20, bajo el argumento de que el soporte material hubiese sido vendido en fecha posterior. A esto, el certificado de fs. 454 no es contundente al dejar un margen de posibilidad de que esa venta hubiera sido más antes, al indicar que esos valorados “pudieron ser vendidos” siendo inexacto en la apreciación de la fechas de referencia, sin embargo, lo más importante es que de ningún modo tal aseveración revierte el contenido de los certificados médicos acusados, y sobre el estado de la paciente, pues a más de repulsar el soporte material, en nada desvirtúa el contenido técnico de los mismos. Otro punto de consideración, que recalca el recurso, es sobre la firma de Victoria Valverde García, en sentido de considerar que la firma al no presentar alteraciones estructurales gráficas significaría que la otorgante no estaba inconsciente y a que a través de su firma otorgó su consentimiento. De lo acusado, debemos manifestar que la decisión de los jueces de grado pasó por la incapacidad de ejercicio de la otorgante Victoria Valverde García el día de suscripción del contrato de 09 de agosto de 2000, por lo que el debate no transcurre en verificar si es o no la firma de la otorgante, sino en verificar la incapacidad de ejercicio por falta de capacidad de discernimiento al celebrar el contrato; por ello el aporte de la pericia de fs. 211 a 219, a más de establecer que era la firma de la otorgante no cuestiona la capacidad de discernimiento antes descrita, que en lo más preponderante está supeditada a la desorientación en tiempo, espacio, lugar y como persona” por el estado de obnubilación en que se encontraba; debiendo quedar establecido que el Juez aclaró oportunamente que el estado de hipoxia “es el deterioro de las facultades mentales”, por lo que, el debate no pasa por establecer si la parte contratante dio o no su consentimiento, expresado mediante su firma, pues, el fondo de la controversia radica en establecer si ese consentimiento provino de una persona capaz de discernir en el momento en que expresó su voluntad de contratar y en consecuencia establecer si ese consentimiento resulta válido y eficaz.

Del mismo modo, los reclamos relativos a la falta de movilidad de la otorgante, no aportan al tema de debate, pues el Juez tomó esa consideración coadyuvando al razonamiento de la incapacidad por falta de discernimiento, sin que ello suponga que esa sea la razón de la decisión, a más de quedar establecido que la otorgante era incapaz de querer y entender en el momento de celebrarse el contrato, por lo que la motricidad fue una consideración accesoria y no esencial (obiter dicta)