Auto Supremo AS/0198/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Con relación al recurso de casación en el fondo, se puede establecer que el objeto

Con relación a que el juzgador admitió el poder ahora objetado y el hecho que se declare posteriormente probada la excepción viola el principio de la preclusión procesal; al respecto cabe señalar conforme establece el art. 238 y siguientes de la Ley Nº 1340, las excepciones dilatorias habrán de presentarse todas al mismo tiempo y antes de la contestación, y el auto que resuelva sobre la excepción será apelable sólo en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días; ahora bien en el caso de autos, la institución demandada opuso dentro de tiempo hábil excepción dilatoria de falta de personería, en conformidad del art. 237. 2 de la Ley Nº 1340, la misma que corrida en traslado fue respondida por la empresa recurrente a fs. 71 del legajo, emitiéndose el correspondiente auto definitivo en fecha 5 de noviembre de 2008 fs. 73 a 74, y si bien el mismo resuelve declarar probada la excepción, a pesar de que la empresa subsanó su personería anteriormente, no quiere decir que se haya activado la preclusión, toda vez que el trámite de la excepción siguió su curso conforme a procedimiento, por lo que no se evidencia violación a norma alguna que amerite la nulidad.
Que respecto al rechazo de la demanda y la ejecutoria de la Resolución Determinativa, no fue expresamente solicitado y fue dispuesto por el tribunal ad quem sin fundamento legal, dejando en incompleta indefensión a la empresa CONO SUR SRL; sobre el particular, se debe tener presente que de la revisión de los datos del proceso la empresa recurrente ha hecho uso de todos los medios impugnativos establecidos en procedimiento, de igual manera a conocido las resoluciones y determinaciones en tiempo oportuno, respondiendo a las mismas, por lo que no se evidencia indefensión alguna que afecte a la empresa.
Asimismo con referencia a que el auto de vista interpreto erróneamente la ley y tergiverso el art. 229 de la Ley Nº 1340, toda vez que en el presente caso se ha opuesto la excepción de falta de personería y no obscuridad que es la única que puede dar lugar al rechazo de la demanda; al respecto debemos señalar que el referido artículo habla de que si la demanda fuese insuficiente u obscura, la Sala deberá prevenir al actor la complete y aclare, dentro del plazo improrrogable de seis días; si así no lo hiciere, la demanda será rechazada debiendo el tribunal declarar la ejecutoria de la resolución o acto demandados; que en el presente caso resulta impertinente referirse al mismo toda vez que la excepción opuesta fue la de falta de personería y no el de obscuridad, no siendo valedero el argumento de la forma de resolución, por lo que no corresponde hacer mayor abundamiento al respecto.
Con relación al recurso de casación en el fondo, se puede establecer que el objeto de la litis es determinar si la excepción dilatoria de falta de personería ha sido resuelta o no conforme a ley por los juzgadores de instancia, y si es o no correcta la determinación del rechazo de la demanda y la ejecutoria de la Resolución Determinativa; a tal efecto previamente se debe tener presente que, respecto a las excepciones el autor José Deker Morales en su libro “Temas de Derecho Procesal Civil” pág. 114 señala que estas se clasifican en distintos tipos, considerando la finalidad procesal y sus relaciones con el proceso, según tiendan a postergar la contestación de la demanda, que la ataquen directamente sobre el fondo de la cuestión debatida, o que mediante una excepción previa se procure la liquidación total del juicio, sin antes contestar la demanda. Estas últimas son defensas previas que solo versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor o demandante. En otros casos, tiende a corregir errores que obstaculizan una fácil decisión, y con las excepciones previas, se trata de eliminar de ciertas cuestiones que embarazarían el desarrollo del proceso