En ese contexto, con relación a que el tribunal ad quem realizó una ilegal interpretación
En ese contexto, con relación a que el tribunal ad quem realizó una ilegal interpretación de la excepción dilatoria de falta de personería, establecida en el art. 237 de la Ley Nº 1340, por lo que la falta de registro del poder, haría perder a la empresa demandante su derecho a accionar; cuando la falta de registro del poder es absolutamente subsanable; al respecto cabe señalar que dicho articulado expresa de manera textual que “Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias: 2. La falta de personería en el representante del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.”, (las negrillas y subrayado son nuestras) ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Poder Nº 428/2008, de fecha 09 de octubre de 2008, es otorgado por los socios de la empresa Isabel Rosario Pérez Salvatierra y Johnny Julio Orellana Pérez, a favor de Isabel Rosario Pérez Salvatierra, para que en representación de la empresa CONO SUR S.R.L., se apersone ante todas las instancias judiciales a efectos de realizar los trámites que correspondan, surtiendo el mismo efectos legales conforme estipula el art. 1309 del Código Civil que señala: (TESTIMONIOS DE DOCUMENTOS PUBLICOS ORIGINALES) “I. Hacen tanta fe como el original y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documento públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos. II. El mismo efecto tienen los testimonios sacados por autoridad de juez o funcionario competente, estando presentes las partes o habiendo sido citadas.” Asimismo, conforme lo manifestado y de la revisión de los antecedentes no se evidencia que dicho poder carezca de insuficiencia o haya sido emitido de manera ilegal
- Auto Supremo Nº 198/2015-L
- Expediente: CBBA. 287/2010
- En grado de apelación, recurso interpuesto de fs
- Que, contra el referido auto de vista, por memorial de fs
- Que la falta de registro del poder no es requisito formal, pero es absolutamente subsanable,
- Que existió confusión entre falta de legitimación y subsanación del registro del poder, ya que
- Que la empresa cuenta con personalidad jurídica reconocida y personería legal registrada; que el poder
- Que las excepciones previas o dilatorias, simplemente tienen como objeto dilatar el inicio o la
- Que, el rechazo de la demanda y la ejecutoria de la Resolución Determinativa, al determinar
- Que, el auto de vista impugnado al señalar que por descuido omitió adjuntar el poder
- Previamente, de la lectura del recurso por una cuestión didáctica se resolverá el mismo primero
- Con relación al recurso de casación en el fondo, se puede establecer que el objeto
- En ese contexto, con relación a que el tribunal ad quem realizó una ilegal interpretación
- Que, en cuanto a la determinación tomada por el tribunal ad quem respecto a la
- Por todo lo expuesto, al no constituir un requisito obligatorio la inscripción de poder en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
