Por todo lo expuesto, al no constituir un requisito obligatorio la inscripción de poder en
De igual manera, en cuanto a que existió confusión entre falta de legitimación y subsanación del registro del poder, sin tomar en cuenta que la empresa cuenta con legitimación activa y con personalidad jurídica reconocida y personería legal registrada; sobre el particular, en el caso de autos se puede ver que, es evidente la legitimidad activa de la empresa, quien acreditó su personería y representación legal en la documental cursante en obrados de fs. 1 a 11 y 49 a 58, 115 a 122 del legajo, la misma que demuestra que la Sra. Isabel Pérez en su calidad de personero legal y socia de la empresa, también cumple facultades judiciales, aspecto que fue aceptado por el Servicio de Impuestos Nacionales, al notificar con la Resolución Determinativa Graco a dicha señora Sra. Isabel Rosario Pérez Salvatierra como representante legal del contribuyente Servicios Generales CONO SUR SRL, al igual que en otros actuados administrativos, donde reconoce la personería de la apoderada, por lo que no se puede pretender en esta instancia desconocer la misma, cuando está acreditada correctamente la personería de la contribuyente.
Por todo lo expuesto, al no constituir un requisito obligatorio la inscripción de poder en el Registro de Comercio, para demandar cuando se trata de temas ajenos a la administración general o especial de bienes o negocios del comercio; se evidencia que el tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de normas legales al confirmar el auto de primera instancia y disponer el rechazo de la demanda y la ejecutoria de la Resolución Determinativa, por lo que corresponde aplicar a este tribunal el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los arts. 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003
Por todo lo expuesto, al no constituir un requisito obligatorio la inscripción de poder en el Registro de Comercio, para demandar cuando se trata de temas ajenos a la administración general o especial de bienes o negocios del comercio; se evidencia que el tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de normas legales al confirmar el auto de primera instancia y disponer el rechazo de la demanda y la ejecutoria de la Resolución Determinativa, por lo que corresponde aplicar a este tribunal el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los arts. 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003
- Auto Supremo Nº 198/2015-L
- Expediente: CBBA. 287/2010
- En grado de apelación, recurso interpuesto de fs
- Que, contra el referido auto de vista, por memorial de fs
- Que la falta de registro del poder no es requisito formal, pero es absolutamente subsanable,
- Que existió confusión entre falta de legitimación y subsanación del registro del poder, ya que
- Que la empresa cuenta con personalidad jurídica reconocida y personería legal registrada; que el poder
- Que las excepciones previas o dilatorias, simplemente tienen como objeto dilatar el inicio o la
- Que, el rechazo de la demanda y la ejecutoria de la Resolución Determinativa, al determinar
- Que, el auto de vista impugnado al señalar que por descuido omitió adjuntar el poder
- Previamente, de la lectura del recurso por una cuestión didáctica se resolverá el mismo primero
- Con relación al recurso de casación en el fondo, se puede establecer que el objeto
- En ese contexto, con relación a que el tribunal ad quem realizó una ilegal interpretación
- Que, en cuanto a la determinación tomada por el tribunal ad quem respecto a la
- Por todo lo expuesto, al no constituir un requisito obligatorio la inscripción de poder en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
